PERSONAS CON ENFERMEDADES CRÓNICAS Y LA PENSIÓN DE INVALIDEZ

 


Por: Hugo Lascarro Polo

Asesor y consultor en temas laborales y pensionales

Director de GEL Consultoría Jurídica

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Pongamos la siguiente situación:

Una persona que padece de diabetes le informan que su capacidad laboral ha disminuido en un 75%, y por consiguiente la declaran invalida el 27 de septiembre de 2013. A pesar de lo anterior, continúa cotizando a pensión hasta el 2020 cuando por causa de la enfermedad le impidió seguir laborando.

 

Solicita la pensión de invalidez al fondo de pensiones, y se la niegan manifestando que no alcanzó a cotizar 50 semanas entre el 27 de septiembre de 2013 y el 27 de septiembre de 2010

 

¿Consideran que el fondo de pensiones hizo bien en negar la pensión por la falta del requisito de las semanas cotizadas?


RESPUESTA:

Si el fondo de pensiones no verifica que:

1)    La enfermedad padecida por el solicitante de la pensión es de carácter crónico, degenerativo y/o congénito y que

2)    Cotizó al Sistema de Pensiones con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, si estaría haciendo mal en negar la prestación económica de invalidez

 

Lo anterior, teniendo en lo siguiente:

 

Para acceder a la pensión de invalidez, se requiere del cumplimiento de 2 requisitos:

1)    Disminución de la capacidad laboral en un 50% o más

2)    Haber cotizado 50 dentro de los 3 años anteriores a la fecha en la que lo declaran invalido

En el caso de la pregunta, haber cotizado esa cantidad de semanas entre el 27 de septiembre de 2013 y el 27 de septiembre de 2010. De no tenerlas, el fondo de pensiones negará la pensión.

 

En los eventos en que una persona la declaren invalida por padecer de una enfermedad crónica, degenerativa y/o congénita, pero a pesar de eso, ha tenido la posibilidad de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad y ha cotizado un número importante de semanas con posterioridad a la fecha de estructuración que le fue fijada por la autoridad médico laboral.

 

Lo anterior, conlleva a que no resulta razonable que los fondos de pensiones nieguen el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación.

 

Por lo que, es posible “modificar” el momento en que se entrará a verificar el cumplimiento de las 50 semanas, que puede ser:

1)    La fecha de calificación de la invalidez o

2)    La fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico o, inclusive,

3)    La fecha de solicitud del reconocimiento pensional

 

A su vez, los fondos de pensiones tienen la obligación de verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social


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