Recientemente
la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia expidió
la sentencia SL 1947 – 2020 [70.918], donde
cambió el criterio jurisprudencial sostenido por esa corporación en forma pacífica
donde sostenía la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al
Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de
conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el
entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como
sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988.
A
partir de la expedición de la nueva sentencia, se permitirá el reconocimiento
de la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición en los términos
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y les resulte aplicable el Decreto 758
de 1990, en el sentido que esta puede consolidarse con semanas efectivamente
cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades
públicas.
Tomando
como base que el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de
la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se
tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros
Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el
tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público,
cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo
sentido, se reafirma, el parágrafo 1° del artículo 33 de dicho precepto
consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las
semanas.
De
igual manera, que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones permite
la posibilidad de la sumatoria de tiempos contemplando para ello diversos
instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos
actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos
servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones
económicas, sin distinción alguna.
Por
lo que, de ahora en adelante, así deberá entenderse el parágrafo del artículo
36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que permite la sumatoria de tiempos
públicos y privados, manifestando que le resultaba inusual que un parágrafo no
haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían
las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo
previsto en el parágrafo es predicable tanto para las prestaciones contempladas
en la Ley 100 de 1993 como las originadas por el régimen de transición.
Lo anterior nos lleva a ver 3 cosas que acontecieron en
la sentencia objeto de análisis:
a) El criterio de justicia de la nueva
composición de la Sala Laboral del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria,
en el sentido de, abandonar la antigua restricción de no conceder pensiones a
personas que cumplían el mismo tiempo de trabajo, pero cuyo valor y eficacia
frente a la generación de la protección del riesgo difería de acuerdo al
segmento en el que se prestaba. Nótese que si la persona laboraba durante 500
semanas en los 20 años anteriores a la misma edad mínima pensional fijada para
los hombres en la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, solo accedía al
beneficio si las cotizaba en su integridad al ISS.
b)
La
Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia acoge el criterio
expuesto por la H. Corte Constitucional mediante sentencias de unificación jurisprudencial,
como son la SU. 769 de 2014 y la SU. 057 de 2018, en la cual expresaron lo
siguiente:
En
suma, para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del
régimen de transición, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en
el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulación de
los tiempos en cajas o fondos de previsión social cotizados o que debieron ser
cotizados por las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al seguro
social. Lo anterior, porque indistintamente de haberse realizado o no los
aportes, es la entidad pública para la cual laboró el trabajador la encargada de
asumir el pago de los mismos.
De
conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte
considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta
prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o
fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al
Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta
entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
Por
otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor
se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro
homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad
social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron
acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en
los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
Finalmente,
también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto
de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de
previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales.
Lo anterior, toda vez que s877e trata de una circunstancia que puede limitar el
goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no
haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta
que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que
asumía dicha carga prestacional.
c) La redacción trae el artículo
333 del Código General del Proceso acerca de los fines del recurso
extraordinario de casación, aplicable al proceso laboral por disposición del
artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo
1° del Código General del Proceso, ha traído una mayor defensa del ordenamiento
jurídico laboral, así como la aplicación de las normas internacionales que
hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, una mayor protección
a los derechos constitucionales de las personas que recurren a ese medio
extraordinario y ha reparado los agravios que se le ocasionaron a las personas
mediante las sentencias recurridas en casación.
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