¡UNA SENTENCIA QUE GUSTARÁ A MÁS DE UNO




Recientemente la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia expidió la sentencia SL 1947 – 2020 [70.918], donde cambió el criterio jurisprudencial sostenido por esa corporación en forma pacífica donde sostenía la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988.


A partir de la expedición de la nueva sentencia, se permitirá el reconocimiento de la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y les resulte aplicable el Decreto 758 de 1990, en el sentido que esta puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.


Tomando como base que el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1° del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.


De igual manera, que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones permite la posibilidad de la sumatoria de tiempos contemplando para ello diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

Por lo que, de ahora en adelante, así deberá entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, manifestando que le resultaba inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en el parágrafo es predicable tanto para las prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993 como las originadas por el régimen de transición.

Lo anterior nos lleva a ver 3 cosas que acontecieron en la sentencia objeto de análisis:

a)    El criterio de justicia de la nueva composición de la Sala Laboral del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en el sentido de, abandonar la antigua restricción de no conceder pensiones a personas que cumplían el mismo tiempo de trabajo, pero cuyo valor y eficacia frente a la generación de la protección del riesgo difería de acuerdo al segmento en el que se prestaba. Nótese que si la persona laboraba durante 500 semanas en los 20 años anteriores a la misma edad mínima pensional fijada para los hombres en la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, solo accedía al beneficio si las cotizaba en su integridad al ISS.

 

b)    La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia acoge el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional mediante sentencias de unificación jurisprudencial, como son la SU. 769 de 2014 y la SU. 057 de 2018, en la cual expresaron lo siguiente:

En suma, para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulación de los tiempos en cajas o fondos de previsión social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al seguro social. Lo anterior, porque indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad pública para la cual laboró el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que s877e trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional. 

c)    La redacción trae el artículo 333 del Código General del Proceso acerca de los fines del recurso extraordinario de casación, aplicable al proceso laboral por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 1° del Código General del Proceso, ha traído una mayor defensa del ordenamiento jurídico laboral, así como la aplicación de las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, una mayor protección a los derechos constitucionales de las personas que recurren a ese medio extraordinario y ha reparado los agravios que se le ocasionaron a las personas mediante las sentencias recurridas en casación.


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