Artículo 121 del CGP, ¡Nulidad de pleno derecho, ¿Saneable o insaneable?!



Por Hugo Lascarro Polo

El artículo 121 del CGP, señala lo siguiente:
Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.
(…)
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.

El artículo mencionado, señala que a partir del momento de la notificación de la demanda o del mandamiento de pago a la parte demandada, el juez de primera o única instancia cuenta con un término de 1 año para dictar la correspondiente sentencia que ponga fin al proceso.

Así como que, en caso de interponerse el recurso de apelación que trata el artículo 321 del CGP, el juez civil del circuito (Artículo 33 del CGP) y las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (Artículo 31, 32 del CGP) contarán con un término de 6 meses para resolver la segunda instancia.

Asimismo, obsérvese que la norma se refiere al plazo para resolver la segunda instancia, por lo que, se entiende tanto las sentencias como los autos interlocutorios.

v  Criterio de la doctrina

De igual manera, el mencionada artículo, como lo ha establecido la doctrina especializada[1], “que la norma viene a establecer a establecer un límite racional y adecuado para que se dicte sentencia de primera y segunda instancia, por lo que, disciplinará a los intervinientes del proceso, pero en especial a los jueces, para que entiendan que estos deben ser decididos dentro de los razonables términos, so pena de perder automáticamente la competencia para dictar la sentencia en cada caso concreto y de que, tal como lo señala el inciso sexto de la norma…”

v  Criterio de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia

A su turno, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca del artículo objeto del presente escrito, donde ha establecido que si los jueces de primera o única instancia así como los de segunda instancia no dictan las providencia  dentro de los términos establecidos, las actuaciones que realicen con posterioridad al vencimiento de los términos, se encontraran viciadas de nulidad y pierden competencia sin necesidad de que alguna de las partes presente el incidente de nulidad, en los siguientes se pronunció esa corporación en la sentencia STC 8.849 de 11 de Julio de 2018, Radicado 76001-22-03-000-2018-00070-01, MP Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo:
Del contenido literal de la disposición en cita, se concluye, de un lado, que el legislador instituyó una causal de pérdida de competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazo razonable para resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por un nuevo funcionario judicial.
Entonces, la hermenéutica que en esta oportunidad acoge la Corte, alude a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, contrario a lo que sostuvo el juez ad quem criticado, que incluyó una modificación para el cómputo del referido lapso, no contemplado en la norma bajo análisis, conforme se extracta de su redacción, en armonía con las garantías de acceso a la administración de justicia, que traduce la necesidad de definición de la litis sin dilaciones indebidas.
Nótese que la citada regla (se refiere al artículo 9° de la Ley 1395 de 2010), si bien contemplaba la pérdida automática de la competencia, no imponía la sanción de nulidad a las actuaciones que se adelantaran con posterioridad al vencimiento del plazo conferido al fallador para dirimir el litigio, lo que permitía predicar su saneabilidad; diferente a lo que acontece en vigencia del Código General del Proceso, en el que, sin duda, se instituyó una nueva causal de invalidez y, además, con la particularidad de obrar de «pleno derecho»,  que sólo se había contemplado en tratándose de la prueba obtenida con violación del debido proceso (artículo 29, inciso final, Constitución Política).
Y es que este tipo de nulidad, al operar de «pleno derecho», surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza, ni siquiera por el paso del tiempo o la inacción de las partes, de allí que se excluya la aplicación del principio de invalidación o saneamiento.
En otras palabras, una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136 de la obra en cita, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalido expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional.

Cuestión que reiteró la misma corporación mediante sentencia STC 14.507 de 07 de Noviembre de 2018, Radicado 11001-02-03-000-2018-03273-00; MP Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.

Así como en la sentencia STC 14.817 de 14 de Noviembre de 2018, Radicado 11001-02-03-000-2018-02858-00, MP Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, esta última, en la que agregó lo siguiente:
Y es que este tipo de nulidad, al operar de «pleno derecho», surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza el acto afectado con la misma, ni siquiera por el paso del tiempo o la inacción de las partes, de allí que se excluya la aplicación del principio de saneamiento, hoy redenominado como «prórroga de la competencia» en cuanto a los factores diversos al subjetivo y funcional se refiere.
(…)
Con lo anterior, se sigue la filosofía del Código General del Proceso, que también consiste en erradicar las añejas prácticas del sistema escritural como la prolongación de la decisión final de manera indefinida, falta de acuerdo entre los operadores de justicia colegiados, ya sea por incertidumbre o estudio previo del asunto, entre otros factores.
Tal exigencia tiene su razón de ser en posibilitar el control de los usuarios y demás interesados de la administración de justicia, en el claro deber de velar por el principio de celeridad de la actuación judicial, propio del sistema oral, y que igualmente compete a quienes fungen como parte o terceros de la contienda

De igual manera, lo hizo mediante sentencia STC 14.822 de 14 de Noviembre de 2018, Radicado 11001-02-03-000-2018-02896-00, MP Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en esta agregó lo siguiente:
Bajo ese análisis, el colegiado criticado erró al incluir una salvedad no regulada legalmente, para subsanar la nulidad de pleno derecho derivada del vencimiento del plazo razonable que tenía el a quo para dictar sentencia y, de esa manera, concluir que dicho vicio se encontraba superado al precisar que tal causal de anulación se «saneó» por la omisión de las partes en solicitar la aplicación de dicha norma (artículo 121 del Código General del Proceso) ante el funcionario de primera instancia, situación que conllevó a la convalidación del trámite posterior.
Así las cosas, se evidencia que el derecho al debido proceso se encuentra transgredido, destacando que, al tenor del artículo 13 del Estatuto Adjetivo Civil, las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podían ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares.
(…)
Las anteriores consideraciones, llevan a la Sala a recoger el precedente (STC14507-2018) que, en sentido contrario, emitió previamente, al considerar que la postura aquí expuesta es la más acorde a lo consagrado en el ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 121 del estatuto procesal vigente.

El reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, acerca de este tema, fue mediante sentencia STC 9.996 de 29 de Julio de 2019, Radicado 11001-02-03-000-2019-02277-00; MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, en la que manifestó lo siguiente:
Es correcto entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo proveído en la oportunidad fijada en el artículo 121 del CGP, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del juez, quién, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar ninguna actividad procesal, al punto que si se realiza, ésta es nula, de pleno derecho.
Significa lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame.

Hasta este punto, se observa que el criterio ha sido pacifico al interior de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia

v  Criterio de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia

Sin embargo, otro es el criterio de la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, el cual mediante sentencia STL 4.389 de 27 de Marzo de 2019, Radicado 83.755; MP Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expuso que se debe de tener en cuenta ciertos factores que permitan identificar porque el fallador de instancia no resolvió el asunto en los términos establecidos en el artículo 121 del CGP, las palabras de la H. CSJ fueron las siguientes:
De la lectura de la disposición citada, se tiene que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de la pérdida de competencia de aquel sobre el asunto, así como la nulitación de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso; no obstante, advierte esta Sala que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento de dicho plazo, pues también es necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan identificar, por qué el fallador incumplió el término en mención.
De ahí, se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador.

Criterio reiterado por la misma la Sala de Casación Laboral mediante sentencia STL 6963 de 22 de Mayo de 2019, Radicado 84.511; MP Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, en la que manifestó lo siguiente:
Posición que reitera la Sala para significar que en el caso concreto el accionante no señaló cuál fue la causa de la inactividad del juzgado de primera instancia en el trámite de la acción popular, esto es, lo que incidió para que se postergara el término de duración del litigio, motivo por el cual no es posible verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador en el citado artículo 121 del C. G. P.; en todo caso resulta inane la declaratoria de la nulidad en referencia por cuanto, para la fecha de radicarse la solicitud en tal sentido, ya se había proferido sentencia de primera instancia y; el  aquí accionante no acreditó que él u otro de los interesados en dicha acción hubiera alegado la pérdida de competencia antes de que se profiriera dicha providencia, es decir, que en este evento es evidente que los demandantes guardaron silencio sobre el término perentorio del artículo citado en precedencia antes de que se emitiera sentencia de primer grado, todo lo cual lleva a la conclusión que la decisión del tribunal accionado de negar la petición de nulidad invocada luce razonable y que, por lo tanto, no estructuran la violación del derecho fundamental reclamado.

De igual manera sentenció la misma la Sala de Casación Laboral mediante sentencia STL 7.631 de 05 de Junio de 2019, Radicado 84.835; MP Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que manifestó lo siguiente:
Así las cosas, mal podría imponerse la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, cuando es evidente que las partes guardaron silencio sobre el término perentorio del artículo citado en precedencia antes de que se emitiera sentencia y, en esa medida, no se cumple con el presupuesto referenciado en la providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Asimismo lo hizo mediante sentencia STL 7907 de 05 de Junio de 2019, Radicado 84.821; MP Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, en la que manifestó lo siguiente:
En ese orden de ideas, no solo debe analizarse las razones subjetivas que conlleven al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma, sino que tampoco puede desconocerse la congestión judicial que agobia a la Rama judicial en nuestro país, situación que no puede ser atribuible al funcionario.
(…)
De suerte que, no era procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues dicha nulidad fue declarada de forma oficiosa por parte del Tribunal, siendo indiscutible que las partes no alegaron la pérdida de competencia, antes de proferirse la sentencia de primer grado, por lo que resultaba inane la declaratoria de la nulidad una vez proferido el fallo, pues si bien el propósito de la norma es que el funcionario judicial profiera las decisiones con prontitud y celeridad, lo cierto es que para el caso pese al vicio se cumplió con la finalidad.

Cuestión reiterada mediante sentencia STL 8942 de 26 de Junio de 2019, Radicado 84.911; MP Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

v  Criterio de la Corte Constitucional

El máximo órgano de la jurisdicción constitucional también se ha pronunciado acerca del mencionado artículo 121 del CGP, exponiendo un criterio que ha acogido en su integridad por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como lo vimos en el aparte anterior.

La H. Corte Constitucional en sede de tutela se pronunció mediante la sentencia T – 341 de 24 de Agosto de 2018; MP Dr. Carlos Bernal Pulido, en los siguientes términos:
Ahora bien, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos antes mencionados. Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori,  la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática. 
(…)
Por el contrario, la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos:
(i)                   Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia.
(ii)                  Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso
(iii)                 Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP
(iv)                Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso.
(v)                 Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.

Acerca de esta sentencia, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha manifestado en diferentes oportunidades, como lo vimos en el primer acápite de este breve escrito que se trata de un pronunciamiento obiter dicta, es decir, que lo expuesto en ella, no constituía un precedente vinculante.

Sin embargo, durante la redacción de este escrito, la H. Corte Constitucional volvió a pronunciarse acerca del artículo 121 del CGP, esta vez, en sede de control abstracto de constitucionalidad, donde la Sala Plena de esa corporación declaró la inexequibilidad de la nulidad de pleno derecho de las actuaciones adelantadas por el juez con posterioridad al vencimiento de los términos para dictar sentencia en primera o segunda instancia, la cual deberá ser alegada antes de proferirse la sentencia y es saneable en los términos del código general del proceso, así como que el vencimiento de dichos plazos no implica una descalificación automática del desempeño de los funcionarios judiciales, lo anterior, mediante la sentencia C – 443 de 25 de Septiembre de 2019; MP Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en los siguientes términos:
En este orden de ideas, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso. Sin embargo, como esta expresión hace parte de una regulación integral sobre la duración de los procesos judiciales, se hicieron las siguientes precisiones sobre los efectos de esta decisión, en los siguientes sentidos: (i) la declaratoria de inexequibilidad no repercute por sí sola en el sistema de calificación de los funcionarios judiciales dispuesto en el inciso octavo del artículo 121 del CGP, pues la eventual descalificación allí prevista deriva, no de la pérdida de la competencia ni de la nulidad de los actos procesales, sino del vencimiento de los plazos legales; (ii) como en virtud de la declaratoria de inexequibilidad la nulidad no opera de pleno derecho, la alegación de las partes sobre la pérdida de la competencia y sobre la inminencia de la nulidad debe ocurrir antes de proferirse sentencia, y la nulidad puede ser saneada en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del CGP; de allí que se deba integrar la unidad normativa con el resto del inciso sexto del artículo 121 que contempla la figura de pérdida automática de competencia por vencimiento delos términos legales; (iii) de este modo, la perdida de competencia queda supeditada al requerimiento de alguna de las partes para la aplicación de la previsión que sobre el particular hace el artículo 121 del CGP, sin perjuicio del deber que, en todo caso, recae sobre el juez de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre haberse excedido el término para fallar y de remitir al expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, cuando así se le requiera por alguna de las partes.

Esta última decisión al tener efectos erga omnes, es decir, con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna, resulta tener más peso que las providencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia actuando como juez de tutela, habida cuenta de que, los fallos de tutela tienen efectos inter partes, o circunscrito a quienes tienen interés en el caso.

Por tanto, creo que la sentencia de constitucionalidad C – 443 de 25 de Septiembre de 2019; MP Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez puso fin a la discusión acerca de que si al vencerse el término establecido en el artículo 121 del CGP, operaba la nulidad de pleno derecho y la perdida automática de la competencia del funcionario que se encontraba conociendo del proceso sin necesidad de la presentación de un incidente de nulidad cumpliendo las exigencias del artículo 135 del CGP.

Con este pronunciamiento se deja claro que si alguna de las partes no presenta el incidente de nulidad, cualquier vicio se encontrará saneado, tal como lo establece el artículo 136 del CGP

Adenda: La sentencia C – 443/2019 será de objeto de un análisis posterior, por cuanto, nada más se conoce lo dicho por esta corporación, por lo publicado en el Comunicado de Prensa 37 de 2019


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[1] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2ª Edición, 2019, págs. 481

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