Por Hugo Lascarro Polo
El artículo 121 del CGP, señala lo siguiente:
Salvo
interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un
lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia,
contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o
mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el
plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses,
contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o
tribunal.
Vencido
el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la
providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia
para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el
expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá
competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6)
meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de
reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o
magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la
emisión de la sentencia.
(…)
Será nula
de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido
competencia para emitir la respectiva providencia.
El artículo mencionado,
señala que a partir del momento de la notificación de la demanda o del
mandamiento de pago a la parte demandada, el juez de primera o única instancia cuenta
con un término de 1 año para dictar la correspondiente sentencia que ponga fin
al proceso.
Así como que, en caso de
interponerse el recurso de apelación que trata el artículo 321 del CGP, el juez
civil del circuito (Artículo 33 del CGP) y las Salas de Decisión de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial (Artículo 31, 32 del CGP) contarán
con un término de 6 meses para resolver la segunda instancia.
Asimismo, obsérvese que la
norma se refiere al plazo para resolver
la segunda instancia, por lo que,
se entiende tanto las sentencias como los autos interlocutorios.
v
Criterio de la
doctrina
De igual manera, el
mencionada artículo, como lo ha establecido la doctrina especializada[1], “que la
norma viene a establecer a establecer un límite racional y adecuado para que se
dicte sentencia de primera y segunda instancia, por lo que, disciplinará a los
intervinientes del proceso, pero en especial a los jueces, para que entiendan
que estos deben ser decididos dentro de los razonables términos, so pena de
perder automáticamente la competencia para dictar la sentencia en cada caso
concreto y de que, tal como lo señala el inciso sexto de la norma…”
v
Criterio de la Sala
de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia
A
su turno, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia actuando
como juez constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca del
artículo objeto del presente escrito, donde ha establecido que si los jueces de
primera o única instancia así como los de segunda instancia no dictan las
providencia dentro de los términos establecidos,
las actuaciones que realicen con posterioridad al vencimiento de los términos,
se encontraran viciadas de nulidad y pierden competencia sin necesidad de que
alguna de las partes presente el incidente de nulidad, en los siguientes se
pronunció esa corporación en la sentencia STC
8.849 de 11 de Julio de 2018, Radicado 76001-22-03-000-2018-00070-01, MP Dr.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo:
Del contenido literal
de la disposición en cita, se concluye, de un lado, que el legislador instituyó
una causal de pérdida de competencia, fundada en el trascurso del tiempo para
decidir de fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazo razonable
para resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por un
nuevo funcionario judicial.
Entonces, la
hermenéutica que en esta oportunidad acoge la Corte, alude a que el anotado
plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o
suspensión del litigio, contrario a lo que sostuvo el juez ad quem criticado,
que incluyó una modificación para el cómputo del referido lapso, no contemplado
en la norma bajo análisis, conforme se extracta de su redacción, en armonía con
las garantías de acceso a la administración de justicia, que traduce la
necesidad de definición de la litis sin dilaciones indebidas.
Nótese que la citada
regla (se refiere al artículo 9° de la Ley 1395 de 2010), si bien contemplaba
la pérdida automática de la competencia, no imponía la sanción de nulidad a las
actuaciones que se adelantaran con posterioridad al vencimiento del plazo
conferido al fallador para dirimir el litigio, lo que permitía predicar su
saneabilidad; diferente a lo que acontece en vigencia del Código General del
Proceso, en el que, sin duda, se instituyó una nueva causal de invalidez y,
además, con la particularidad de obrar de «pleno derecho», que sólo se había contemplado en tratándose
de la prueba obtenida con violación del debido proceso (artículo 29, inciso
final, Constitución Política).
Y es que este tipo de
nulidad, al operar de «pleno derecho», surte efectos sin necesidad de
reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza, ni siquiera por el paso
del tiempo o la inacción de las partes, de allí que se excluya la aplicación
del principio de invalidación o saneamiento.
En otras palabras,
una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la
eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir
como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136 de la obra en cita,
aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al
vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalido expresamente,
porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al
estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso
perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso,
de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de
vista institucional.
Cuestión
que reiteró la misma corporación mediante sentencia STC 14.507 de 07 de Noviembre de 2018, Radicado 11001-02-03-000-2018-03273-00; MP Dr. Álvaro Fernando
García Restrepo.
Así
como en la sentencia STC 14.817 de 14 de
Noviembre de 2018, Radicado 11001-02-03-000-2018-02858-00,
MP Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, esta última, en la que agregó
lo siguiente:
Y es que este tipo de
nulidad, al operar de «pleno derecho», surte efectos sin necesidad de reconocimiento,
de suerte que no puede recobrar fuerza el acto afectado con la misma, ni
siquiera por el paso del tiempo o la inacción de las partes, de allí que se
excluya la aplicación del principio de saneamiento, hoy redenominado como
«prórroga de la competencia» en cuanto a los factores diversos al subjetivo y
funcional se refiere.
(…)
Con lo anterior, se
sigue la filosofía del Código General del Proceso, que también consiste en
erradicar las añejas prácticas del sistema escritural como la prolongación de
la decisión final de manera indefinida, falta de acuerdo entre los operadores
de justicia colegiados, ya sea por incertidumbre o estudio previo del asunto,
entre otros factores.
Tal exigencia tiene
su razón de ser en posibilitar el control de los usuarios y demás interesados
de la administración de justicia, en el claro deber de velar por el principio
de celeridad de la actuación judicial, propio del sistema oral, y que
igualmente compete a quienes fungen como parte o terceros de la contienda
De
igual manera, lo hizo mediante sentencia STC
14.822 de 14 de Noviembre de 2018, Radicado 11001-02-03-000-2018-02896-00,
MP Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en esta agregó lo siguiente:
Bajo ese análisis, el
colegiado criticado erró al incluir una salvedad no regulada legalmente, para
subsanar la nulidad de pleno derecho derivada del vencimiento del plazo
razonable que tenía el a quo para dictar sentencia y, de esa manera, concluir
que dicho vicio se encontraba superado al precisar que tal causal de anulación
se «saneó» por la omisión de las partes en solicitar la aplicación de dicha
norma (artículo 121 del Código General del Proceso) ante el funcionario de
primera instancia, situación que conllevó a la convalidación del trámite
posterior.
Así las cosas, se
evidencia que el derecho al debido proceso se encuentra transgredido,
destacando que, al tenor del artículo 13 del Estatuto Adjetivo Civil, las
normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio
cumplimiento y en ningún caso podían ser derogadas, modificadas o sustituidas
por los funcionarios o particulares.
(…)
Las
anteriores consideraciones, llevan a la Sala a recoger el precedente
(STC14507-2018) que, en sentido contrario, emitió previamente, al considerar
que la postura aquí expuesta es la más acorde a lo consagrado en el
ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 121 del estatuto
procesal vigente.
El
reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia, acerca de este tema, fue mediante sentencia STC 9.996 de 29 de Julio de 2019, Radicado
11001-02-03-000-2019-02277-00; MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, en la
que manifestó lo siguiente:
Es correcto entender
que la circunstancia de no dictarse el respectivo proveído en la oportunidad fijada
en el artículo 121 del CGP, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia
del juez, quién, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para
ello, adelantar ninguna actividad procesal, al punto que si se realiza, ésta es
nula, de pleno derecho.
Significa lo
anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí
mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y
no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del
vicio, ni la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se
impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos
en que ninguna de las partes la reclame.
Hasta
este punto, se observa que el criterio ha sido pacifico al interior de la Sala
de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia
v
Criterio de la Sala
de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia
Sin
embargo, otro es el criterio de la Sala de Casación Laboral de la misma
corporación, el cual mediante sentencia STL
4.389 de 27 de Marzo de 2019, Radicado 83.755; MP Dra. Clara Cecilia Dueñas
Quevedo, expuso que se debe de tener en cuenta ciertos factores que
permitan identificar porque el fallador de instancia no resolvió el asunto en
los términos establecidos en el artículo 121 del CGP, las palabras de la H. CSJ
fueron las siguientes:
De la lectura de la
disposición citada, se tiene que el legislador impuso al operador judicial un
término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración
so pena de la pérdida de competencia de aquel sobre el asunto, así como la
nulitación de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso; no
obstante, advierte esta Sala que para acceder a dicha declaratoria no basta el
cumplimiento de dicho plazo, pues también es necesaria la verificación de otros
factores razonables que permitan identificar, por qué el fallador incumplió el
término en mención.
De ahí,
se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse
per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que
se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la
concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese
plazo. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario
a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que
contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador.
Criterio
reiterado por la misma la Sala de Casación Laboral mediante sentencia STL 6963 de 22 de Mayo de 2019, Radicado
84.511; MP Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, en la que manifestó lo siguiente:
Posición
que reitera la Sala para significar que en el caso concreto el accionante no
señaló cuál fue la causa de la inactividad del juzgado de primera instancia en
el trámite de la acción popular, esto es, lo que incidió para que se postergara
el término de duración del litigio, motivo por el cual no es posible verificar
la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el
lapso impuesto por el legislador en el citado artículo 121 del C. G. P.; en
todo caso resulta inane la declaratoria de la nulidad en referencia por cuanto,
para la fecha de radicarse la solicitud en tal sentido, ya se había proferido
sentencia de primera instancia y; el
aquí accionante no acreditó que él u otro de los interesados en dicha
acción hubiera alegado la pérdida de competencia antes de que se profiriera
dicha providencia, es decir, que en este evento es evidente que los demandantes
guardaron silencio sobre el término perentorio del artículo citado en
precedencia antes de que se emitiera sentencia de primer grado, todo lo cual
lleva a la conclusión que la decisión del tribunal accionado de negar la
petición de nulidad invocada luce razonable y que, por lo tanto, no estructuran
la violación del derecho fundamental reclamado.
De
igual manera sentenció la misma la Sala de Casación Laboral mediante sentencia STL 7.631 de 05 de Junio de 2019, Radicado
84.835; MP Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que manifestó lo
siguiente:
Así las
cosas, mal podría imponerse la sanción contemplada en el artículo 121 del
Código General del Proceso, cuando es evidente que las partes guardaron
silencio sobre el término perentorio del artículo citado en precedencia antes
de que se emitiera sentencia y, en esa medida, no se cumple con el presupuesto
referenciado en la providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Asimismo
lo hizo mediante sentencia STL 7907 de
05 de Junio de 2019, Radicado 84.821; MP Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, en
la que manifestó lo siguiente:
En
ese orden de ideas, no solo debe analizarse las
razones subjetivas que conlleven al operador judicial a no cumplir con el
tiempo estipulado en la norma, sino que tampoco puede
desconocerse la congestión judicial que agobia a la Rama judicial en nuestro
país,
situación que no puede ser atribuible al funcionario.
(…)
De suerte
que, no era procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo
121 del Código General del Proceso, pues dicha nulidad fue declarada de forma
oficiosa por parte del Tribunal, siendo indiscutible que las partes no alegaron
la pérdida de competencia, antes de proferirse la sentencia de primer grado,
por lo que resultaba inane la declaratoria de la nulidad una vez proferido el
fallo, pues si bien el propósito de la norma es que el funcionario judicial
profiera las decisiones con prontitud y celeridad, lo cierto es que para el
caso pese al vicio se cumplió con la finalidad.
Cuestión reiterada mediante
sentencia STL 8942 de 26 de Junio de
2019, Radicado 84.911; MP Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
v
Criterio de la Corte
Constitucional
El máximo órgano de la
jurisdicción constitucional también se ha pronunciado acerca del mencionado
artículo 121 del CGP, exponiendo un criterio que ha acogido en su integridad
por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como lo
vimos en el aparte anterior.
La
H. Corte Constitucional en sede de tutela se pronunció mediante la sentencia T – 341 de 24 de Agosto de 2018; MP Dr.
Carlos Bernal Pulido, en los siguientes términos:
Ahora bien, mediante
la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una
decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo
irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los
defectos antes mencionados. Es por ello que en la sede de acción de
tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico
al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del
Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien
implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento
meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida
de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la
configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias
dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera
automática.
(…)
Por el
contrario, la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser
convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando
en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos:
(i)
Que
la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que
se profiera sentencia de primera o de segunda instancia.
(ii)
Que
el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal
de interrupción o suspensión del proceso
(iii)
Que
no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo
del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el
inciso quinto del artículo 121 del CGP
(iv)
Que
la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de
los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia
correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso.
(v)
Que
la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya
proferido en un plazo razonable.
Acerca de esta sentencia, la
Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha manifestado en
diferentes oportunidades, como lo vimos en el primer acápite de este breve
escrito que se trata de un pronunciamiento obiter
dicta, es decir, que lo expuesto en ella, no constituía un precedente
vinculante.
Sin
embargo, durante la redacción de este escrito, la H. Corte Constitucional volvió
a pronunciarse acerca del artículo 121 del CGP, esta vez, en sede de control
abstracto de constitucionalidad, donde la Sala Plena de esa corporación declaró
la inexequibilidad de la nulidad de pleno derecho de las actuaciones
adelantadas por el juez con posterioridad al vencimiento de los términos para
dictar sentencia en primera o segunda instancia, la cual deberá ser alegada
antes de proferirse la sentencia y es saneable en los términos del código
general del proceso, así como que el vencimiento de dichos plazos no implica
una descalificación automática del desempeño de los funcionarios judiciales, lo
anterior, mediante la sentencia C – 443
de 25 de Septiembre de 2019; MP Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en los
siguientes términos:
En este
orden de ideas, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión
“de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código
General del Proceso. Sin embargo, como esta expresión hace parte de una
regulación integral sobre la duración de los procesos judiciales, se hicieron
las siguientes precisiones sobre los efectos de esta decisión, en los
siguientes sentidos: (i) la declaratoria de inexequibilidad no repercute por sí
sola en el sistema de calificación de los funcionarios judiciales dispuesto en
el inciso octavo del artículo 121 del CGP, pues la eventual descalificación allí
prevista deriva, no de la pérdida de la competencia ni de la nulidad de los
actos procesales, sino del vencimiento de los plazos legales; (ii) como en
virtud de la declaratoria de inexequibilidad la nulidad no opera de pleno
derecho, la alegación de las partes sobre la pérdida de la competencia y sobre
la inminencia de la nulidad debe ocurrir antes de proferirse sentencia, y la
nulidad puede ser saneada en los términos de los artículos 132 y subsiguientes
del CGP; de allí que se deba integrar la unidad normativa con el resto del
inciso sexto del artículo 121 que contempla la figura de pérdida automática de
competencia por vencimiento delos términos legales; (iii) de este modo, la
perdida de competencia queda supeditada al requerimiento de alguna de las partes
para la aplicación de la previsión que sobre el particular hace el artículo 121
del CGP, sin perjuicio del deber que, en todo caso, recae sobre el juez de
informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre haberse excedido el término
para fallar y de remitir al expediente al juez o magistrado que le sigue en
turno, cuando así se le requiera por alguna de las partes.
Esta última decisión al tener
efectos erga omnes, es decir, con
carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades
públicas, sin excepción alguna, resulta tener más peso que las providencias
dictadas por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia
actuando como juez de tutela, habida cuenta de que, los fallos de tutela tienen
efectos inter partes, o
circunscrito a quienes tienen interés en el caso.
Por tanto, creo que la
sentencia de constitucionalidad C – 443
de 25 de Septiembre de 2019; MP Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez puso fin
a la discusión acerca de que si al vencerse el término establecido en el
artículo 121 del CGP, operaba la nulidad de pleno derecho y la perdida
automática de la competencia del funcionario que se encontraba conociendo del
proceso sin necesidad de la presentación de un incidente de nulidad cumpliendo
las exigencias del artículo 135 del CGP.
Con este pronunciamiento se
deja claro que si alguna de las partes no presenta el incidente de nulidad,
cualquier vicio se encontrará saneado, tal como lo establece el artículo 136
del CGP
Adenda:
La
sentencia C – 443/2019 será de objeto
de un análisis posterior, por cuanto, nada más se conoce lo dicho por esta
corporación, por lo publicado en el Comunicado de Prensa 37 de 2019
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[1] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del
Proceso, Parte General, 2ª Edición, 2019, págs. 481
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