Por: Hugo Lascarro Polo
Asesor
y consultor en temas laborales y pensionales
Director
de GEL Consultoría Jurídica
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electrónico: gelasesoresjuridico@gmail.com
Los intereses de mora se encuentran estipulados en el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y proceden por el simple retardo de la
administradora en el reconocimiento de la prestación, independientemente de la
buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que
hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias
administrativas pues, se trata simplemente de un resarcimiento económico
encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del
deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Sin embargo, existen
ciertos eventos en los que es permitido que no se condene a una Administradora
de Fondo de Pensiones al pago de ese concepto, como serían los siguientes:
I.
CUANDO SE OTORGA UNA
PRESTACIÓN PENSIONAL EN APLICACIÓN DE UN CAMBIO DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL
Esto lo expresó la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia SL
787 – 2013, Radicado 43.602 de 06 de Noviembre de 2013, en los siguientes
términos:
En
el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del
artículo 141 de
En
consecuencia, se dio la denunciada aplicación indebida del artículo 141 de
II.
CUANDO LA CONTROVERSIA SE
DEFINE BAJO UNA INTERPRETACIÓN NORMATIVA, COMO SUCEDE EN LA APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA
Esto lo expresó la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia SL 12.018 – 2016,
Radicado 65.746 de 27 de Julio de 2016, en los siguientes términos:
Teniendo
en cuenta el precedente anterior, en el caso bajo examen no era viable condenar
a la accionada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo
141 de la Ley 100 de 1993, en atención a que la pensión de invalidez se
reconoció con sujeción al principio de la condición más beneficiosa y además,
el accionado, en sede administrativa, para negar el derecho pretendido, se
sometió a la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del
demandante. En tal sentido, actuó bajo el amparo de una norma vigente
III.
CUANDO EXISTE
CONTROVERSIA ENTRE BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Esto lo expresó la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia SL
14.528 – 2014, Radicado 44.384 de 15 de Octubre de 2014, en los siguientes
términos:
Así
las cosas, la razón está de lado del recurrente, pues no es procedente el
reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de
Por tanto,
aunque en todas las demandas ordinarias laborales donde se solicita el
reconocimiento y pago de pensiones, se solicita el pago de los intereses de
mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tenga claro que habrá ciertos
casos donde el juez laboral exonerará del pago a las entidades encargadas de
pago de pensiones.
De igual
manera, este servidor presta los servicios de liquidación de prestaciones económicas
que reconoce y paga el Sistema General de Seguridad Social, si se requiere de
los servicios, comunicarse a los contactos arriba expuestos.
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