¿LOS INTERESES DE MORA PROCEDE EN TODOS LOS EVENTOS DE RETARDO EN EL PAGO DE LA PENSIÓN?

 


Por: Hugo Lascarro Polo

Asesor y consultor en temas laborales y pensionales

Director de GEL Consultoría Jurídica

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Los intereses de mora se encuentran estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y proceden por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación, independientemente de la buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas pues, se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Sin embargo, existen ciertos eventos en los que es permitido que no se condene a una Administradora de Fondo de Pensiones al pago de ese concepto, como serían los siguientes:

      I.        CUANDO SE OTORGA UNA PRESTACIÓN PENSIONAL EN APLICACIÓN DE UN CAMBIO DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL

Esto lo expresó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia SL 787 – 2013, Radicado 43.602 de 06 de Noviembre de 2013, en los siguientes términos:

En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la concesión de la pensión de invalidez, obedeció al cambio de jurisprudencia operado entre otras en sentencia de 1° de agosto de 2012, rad. N° 41043, criterio de acuerdo con el cual en materia de seguridad social, la norma regresiva debe ser inaplicada por el operador judicial cuando se constituya en un obstáculo para la obtención del derecho, incluso en el lapso que va entre su entrada en vigencia y la ejecutoria de la respectiva sentencia declaratoria de inexequibilidad, aún en los eventos en que la Corte Constitucional no le dé efectos retroactivos, como se dejó suficientemente explicado con ocasión de los cargos precedentes.

En consecuencia, se dio la denunciada aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cargo prospera y habrá lugar a casar parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto gravó al Instituto con el pago de dichos intereses moratorios y absolvió de la indexación

    II.        CUANDO LA CONTROVERSIA SE DEFINE BAJO UNA INTERPRETACIÓN NORMATIVA, COMO SUCEDE EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA

Esto lo expresó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia SL 12.018 – 2016, Radicado 65.746 de 27 de Julio de 2016, en los siguientes términos:

Teniendo en cuenta el precedente anterior, en el caso bajo examen no era viable condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a que la pensión de invalidez se reconoció con sujeción al principio de la condición más beneficiosa y además, el accionado, en sede administrativa, para negar el derecho pretendido, se sometió a la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante. En tal sentido, actuó bajo el amparo de una norma vigente

   III.        CUANDO EXISTE CONTROVERSIA ENTRE BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Esto lo expresó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia SL 14.528 – 2014, Radicado 44.384 de 15 de Octubre de 2014, en los siguientes términos:

Así las cosas, la razón está de lado del recurrente, pues no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/1993, en todos los casos, como lo entendió el Tribunal, habida cuenta que la jurisprudencia del trabajo ha morigerado la imposición de los mismos en determinadas situaciones, dentro de las cuales se encuentra aquella en que a la administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho -por existir de controversia entre beneficiarios-, y por tal motivo, suspende el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto.

Por tanto, aunque en todas las demandas ordinarias laborales donde se solicita el reconocimiento y pago de pensiones, se solicita el pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tenga claro que habrá ciertos casos donde el juez laboral exonerará del pago a las entidades encargadas de pago de pensiones.

De igual manera, este servidor presta los servicios de liquidación de prestaciones económicas que reconoce y paga el Sistema General de Seguridad Social, si se requiere de los servicios, comunicarse a los contactos arriba expuestos.

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