Autor |
Hugo Lascarro
Polo, Abogado en temas laborales y pensionales, Youtuber, podcaster y
bloguero jurídico |
Teléfono de contacto |
318 414 3842 |
Correo electrónico |
huglaspol@outlook |
Redes Sociales |
1. Facebook: Hugo
Lascarro P 2. Twitter:
@HugoLascarroP 3. Instagram:
@huglascpol 4. YouTube:
Academia Laboral 5. Spotify:
Academia Laboral |
Si una persona
celebra un contrato de trabajo con una embajada o una oficina consular y está
por diferentes circunstancias decide darle por terminado el contrato de trabajo
y no le cancela las prestaciones sociales, puede solicitarle el pago de las
mismas mediante la presentación de una petición atendiendo lo dispuesto en el
artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en el caso, de que transcurran
los términos los establecidos en la Ley 1755 de 2015 y no ha obtenido
respuesta, puede hacer uso de la acción de tutela para que sea un juez de la
Republica el que obligue a la embajada o una oficina consular a dar respuesta.
Por último,
si mediante petición o tutela no se logra que la entidad se ponga al día,
entonces, lo que toca es presentar una demanda, pero para que no pierda tiempo,
no dirija la demanda a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
sino que dependiendo la cuantía a reclamar, el lugar donde prestó el servicio
y/o lugar de domicilio de la entidad demandada dirija su demanda ante los
Jueces laborales del circuito o Jueces de Pequeñas Causas Laborales.
Lo anterior,
por cuanto, si bien es cierto, el numeral 8° del artículo 235 de la
Constitución Nacional, prescribe que:
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
(…)
8. Conocer de todos los negocios contenciosos de
los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los
casos previstos por el derecho internacional.
Adviértase
con facilidad que la competencia otorgada por la Constitución Nacional a la
Corte Suprema de Justicia lo fue para conocer de las controversias en las
cuales sean partes agentes diplomáticos, es decir, personas naturales que estén
acreditadas ante el Estado receptor con el carácter de diplomáticos.
Sin embargo,
cuando se laboró para un Estado extranjero y sus órganos de gobierno o de
representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados
consulares, y este dejó de cancelar las prestaciones sociales, el competente
para conocer de esas solicitudes son los Jueces laborales del circuito o Jueces
de Pequeñas Causas Laborales.
Lo anterior,
encuentra respaldo en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, mediante la providencia AL 1326 – 2022, Radicado 93.030 de 30
de marzo de 2022, donde expresó lo siguiente:
Conforme al actual criterio de esta Sala de la Corte, en lo
concerniente a la carencia de inmunidad jurisdiccional de las misiones
diplomáticas, oficinas consulares y demás órganos de representación de los
Estados Extranjeros, predicable respecto de acreencias derivadas de una
relación laboral y la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia en
estos asuntos, resulta pertinente, traer a colación los proveídos CSJ
AL1064-2018, CSJ AL2350-2021, CSJ AL3142-2021, los cuales han reiterado los
argumentos expuestos en las providencias CSJ AL2343-2016 y CSJ AL5300-2016
(…)
Al respecto, el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política
establece que es atribución del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria,
entre otras, «conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes
diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos
por el derecho internacional».
Adviértase con facilidad que la competencia otorgada por el
constituyente lo fue para conocer de las controversias en las cuales sean
partes agentes diplomáticos, es decir, personas naturales que estén acreditadas
ante el Estado receptor con el carácter de diplomáticos.
Lo anterior significa que la Corte Suprema de Justicia carece de
competencia para conocer de aquellas disputas en las que se encuentren
involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación
exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares,
habida cuenta que estos sujetos no pueden ser considerados ni reconducidos a la
categoría de agentes diplomáticos. En ese orden de ideas, serán los jueces
laborales quienes deben conocer, en primera instancia, las controversias en que
se vean involucrados.
Es así
como, al efectuar un adecuado entendimiento es dable aceptar que una acción
legal en contra de una de estas delegaciones o misiones, comporta en realidad
una actuación en contra del Estado que representan o del que son una extensión;
de ahí que, cuando se presente una demanda en contra de un Estado extranjero, que
a su vez, se suscita en el marco de un contrato de trabajo ejecutado en
territorio nacional, resulta pertinente concluir que son los jueces laborales
del circuito quienes tienen jurisdicción y competencia para conocer de esta
demanda.
Por tanto, para evitar perder tiempo a la persona trabajadora y al abogado mientras se resuelven conflictos de competencias entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y los jueces laborales del circuito, primero revisar a quien se va a demandar, si se prestó el servicio ante un agente diplomático, el competente es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pero si, se prestó el servicio para un Estado extranjero u oficina consular, el competente son los Jueces laborales del circuito o Jueces de Pequeñas Causas Laborales.
Comentarios
Publicar un comentario