DEMANDAS LABORALES VS. OFICINAS CONSULARES, LAS RESUELVEN LOS JUECES LABORALES DEL CIRCUITO

 

Autor

Hugo Lascarro Polo, Abogado en temas laborales y pensionales, Youtuber, podcaster y bloguero jurídico

Teléfono de contacto

318 414 3842

Correo electrónico

huglaspol@outlook

Redes Sociales

1.       Facebook: Hugo Lascarro P

2.       Twitter: @HugoLascarroP

3.       Instagram: @huglascpol

4.       YouTube: Academia Laboral

5.       Spotify: Academia Laboral


Si una persona celebra un contrato de trabajo con una embajada o una oficina consular y está por diferentes circunstancias decide darle por terminado el contrato de trabajo y no le cancela las prestaciones sociales, puede solicitarle el pago de las mismas mediante la presentación de una petición atendiendo lo dispuesto en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en el caso, de que transcurran los términos los establecidos en la Ley 1755 de 2015 y no ha obtenido respuesta, puede hacer uso de la acción de tutela para que sea un juez de la Republica el que obligue a la embajada o una oficina consular a dar respuesta.

Por último, si mediante petición o tutela no se logra que la entidad se ponga al día, entonces, lo que toca es presentar una demanda, pero para que no pierda tiempo, no dirija la demanda a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino que dependiendo la cuantía a reclamar, el lugar donde prestó el servicio y/o lugar de domicilio de la entidad demandada dirija su demanda ante los Jueces laborales del circuito o Jueces de Pequeñas Causas Laborales.

Lo anterior, por cuanto, si bien es cierto, el numeral 8° del artículo 235 de la Constitución Nacional, prescribe que:

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

(…)

8. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional.

Adviértase con facilidad que la competencia otorgada por la Constitución Nacional a la Corte Suprema de Justicia lo fue para conocer de las controversias en las cuales sean partes agentes diplomáticos, es decir, personas naturales que estén acreditadas ante el Estado receptor con el carácter de diplomáticos.

Sin embargo, cuando se laboró para un Estado extranjero y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares, y este dejó de cancelar las prestaciones sociales, el competente para conocer de esas solicitudes son los Jueces laborales del circuito o Jueces de Pequeñas Causas Laborales.

Lo anterior, encuentra respaldo en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante la providencia AL 1326 – 2022, Radicado 93.030 de 30 de marzo de 2022, donde expresó lo siguiente:

Conforme al actual criterio de esta Sala de la Corte, en lo concerniente a la carencia de inmunidad jurisdiccional de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y demás órganos de representación de los Estados Extranjeros, predicable respecto de acreencias derivadas de una relación laboral y la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia en estos asuntos, resulta pertinente, traer a colación los proveídos CSJ AL1064-2018, CSJ AL2350-2021, CSJ AL3142-2021, los cuales han reiterado los argumentos expuestos en las providencias CSJ AL2343-2016 y CSJ AL5300-2016

(…)

Al respecto, el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política establece que es atribución del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, entre otras, «conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional».

Adviértase con facilidad que la competencia otorgada por el constituyente lo fue para conocer de las controversias en las cuales sean partes agentes diplomáticos, es decir, personas naturales que estén acreditadas ante el Estado receptor con el carácter de diplomáticos.

Lo anterior significa que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de aquellas disputas en las que se encuentren involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares, habida cuenta que estos sujetos no pueden ser considerados ni reconducidos a la categoría de agentes diplomáticos. En ese orden de ideas, serán los jueces laborales quienes deben conocer, en primera instancia, las controversias en que se vean involucrados.

Es así como, al efectuar un adecuado entendimiento es dable aceptar que una acción legal en contra de una de estas delegaciones o misiones, comporta en realidad una actuación en contra del Estado que representan o del que son una extensión; de ahí que, cuando se presente una demanda en contra de un Estado extranjero, que a su vez, se suscita en el marco de un contrato de trabajo ejecutado en territorio nacional, resulta pertinente concluir que son los jueces laborales del circuito quienes tienen jurisdicción y competencia para conocer de esta demanda.

Por tanto, para evitar perder tiempo a la persona trabajadora y al abogado mientras se resuelven conflictos de competencias entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y los jueces laborales del circuito, primero revisar a quien se va a demandar, si se prestó el servicio ante un agente diplomático, el competente es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pero si, se prestó el servicio para un Estado extranjero u oficina consular, el competente son los Jueces laborales del circuito o Jueces de Pequeñas Causas Laborales.

Comentarios