La Constitución Nacional señala que se
debe garantizar la estabilidad en el empleo, así como que se debe proteger a
las personas que se encuentren en debilidad manifiesta.
En razón a lo anterior, en 1997 se expidió
una ley que prohibía al empleador desvincular a su empleado que se encontrase
limitado físicamente por motivos de salud y/o enfermedad o que se encuentre en
situación de discapacidad.
Posteriormente, el Gobierno Nacional
expidió un decreto donde señalaba unos porcentajes, donde se estableció una
limitación moderada, severa y profunda, de la siguiente manera:
LIMITACIÓN |
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL |
MODERADA |
ENTRE EL 15% Y EL 25% DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL |
SEVERA |
ENTRE EL 26% Y EL 49% DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL |
PROFUNDA |
IGUAL O SUPERIOR AL 50% DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL |
Los porcentajes mencionados han permitido que la administración de
justicia otorgue protección a todos los trabajadores que tengan una perdida mínima
de la capacidad laboral igual o superior al 15%, cuando estos han sido
desvinculados por el empleador sin la autorización del Ministerio del Trabajo,
tal como lo menciona el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En el
último quinquenio se han presentado diversos debates acerca del tema objeto de
este post por parte de las Altas Corporaciones de Justicia, donde pareciera que
existiera una contradicción en sus pronunciamientos. Por un lado, la Corte
Constitucional mediante la sentencia SU. 049 de 2017, manifiesta lo siguiente:
la
estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes tienen una
calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda,
definida con arreglo a normas de rango reglamentario, sino a todas las personas
en condiciones de debilidad manifiesta, evaluadas conforme a los criterios
antes indicados y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Ahora
bien, resta por preguntarse si esta protección se prodiga no solo en virtud de
la Constitución, sino que implica incluso la posibilidad de aplicar las
prestaciones estatuidas en la Ley 361 de 1997.
(…)
Esta
protección, por lo demás, no aplica únicamente a las relaciones laborales de
carácter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de
servicios independientes propiamente dichos. En efecto, esto se infiere en
primer lugar del texto mismo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual
establece que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo
que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Como se observa, la norma
establece una condición para la terminación del contrato de una persona en
situación de discapacidad, y no califica la clase de contrato para reducirla
únicamente al de carácter laboral, propio del trabajo subordinado. Ciertamente,
el inciso 2º de la misma disposición dice que, en caso de vulnerarse esa
garantía, la persona tiene derecho a una indemnización “equivalente a ciento
ochenta días del salario”. Dado que el salario es una remuneración periódica
inherente a las relaciones de trabajo dependiente, podría pensarse que esta
indemnización es exclusiva de los vínculos laborales que se desarrollan bajo
condiciones que implican vinculación a la planta de personal. Sin embargo, esta
interpretación es claramente contraria a la Constitución pues crea un incentivo
perverso para que la contratación de personas con problemas de salud se
desplace del ámbito laboral al de prestación de servicios, con desconocimiento
del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y de las garantías
propias de las relaciones de trabajo dependiente.
Es decir, para desvincular a un trabajador
limitado físicamente por motivos de salud y/o enfermedad o que se encuentre en
situación de discapacidad, independientemente de que se encuentre calificado
con una pérdida de capacidad laboral mínima del 15% se requería la autorización
del Ministerio del Trabajo.
Sin
embargo, en 2018 la Corte Suprema de Justicia emite la sentencia SL 1360 –
2018, da a entender que cuando se alega por parte del empleador una causa legal
para dar por terminado el contrato de trabajo del empleado enfermo, no es necesario
acudir al Ministerio del Trabajo pero que resulta necesario hacerlo cuando la
discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el
contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el
servicio, lo anterior, en los siguientes términos:
La prohibición del artículo 26 de
la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones
discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral
soportada en una justa causa legal es legítima.
A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra
su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que
impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena
de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador,
junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180
días de salario.
La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad
sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de
trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En
este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya
agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación,
reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La
omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de
los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.
Por lo tanto, para no enredar la situación
se recomienda que si un empleador tiene un trabajador limitado físicamente por
motivos de salud y/o enfermedad o que se encuentre en situación de discapacidad
independientemente de que se encuentre calificado con una pérdida de capacidad
laboral mínima del 15% la discapacidad sea un obstáculo insuperable para
laborar, acudir al Ministerio de Trabajo probando una de las justas causas para
dar por terminado el contrato de trabajo que señala el Código Sustantivo del
Trabajo, para evitar que le toque pagar dinero de más.
Lo anterior, atendiendo lo expuesto por el
Ministerio de Trabajo mediante la Circular Interna 049 de 2019, donde
estableció un procedimiento para solicitar autorizaciones de terminación de
contrato de trabajo de aquellos trabajadores que se encuentren limitados por
motivos de salud o se encuentren situación de discapacidad.
En consecuencia, para responder el
interrogante del título de este post, la respuesta es afirmativa, siempre que
cumplan con el procedimiento para despedir a esta clase de personas, de lo
contrario, se expone el empleador a que se ordene por la vía judicial el
reintegro del trabajador pagándole lo dejado de recibir desde la fecha del
despido hasta la fecha del reintegro o el pago de una indemnización en los términos
del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y del artículo 64 y 65 del Código
Sustantivo del Trabajo.
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