¡TRABAJADOR FALLECE, COMPAÑERA DEBE ACREDITAR PERIODO DE CONVIVENCIA PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES!



Hace como 10 meses se expuso a través de la plataforma de mi amigo Francisco España Barraza que la Corte Suprema de Justicia se había equivocado al cambiar el criterio jurisprudencial en torno al termino de convivencia para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el fallecido es un afiliado al Sistema General de Pensiones, la Corte Suprema de Justicia manifestó en ese momento, lo siguiente:

(…) para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.”

(…)

Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.”

Expusimos a su vez, que esa equivocación posiblemente se iba a corregir mediante la interposición de una acción de tutela contra esa providencia judicial, con base en la existencia de una violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, pues bien, la acción de tutela se interpuso y fue revisada por la Corte Constitucional, la cual mediante la sentencia SU. 149 de 2021 dejó sin efecto la sentencia criticada, al expresar lo siguiente:

“La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o compañera permanente de acreditar un tiempo mínimo de 5 años, solo era aplicable cuando el fallecido era pensionado, mas no en el caso de los afiliados, no guardaba correspondencia con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda el principio de igualdad.”

Así mismo, recordó lo expuesto por esa misma corporación en la sentencia SU. 428 de2016, donde expresó que:

Esto es que, para el caso bajo estudio, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, de manera vitalicia, la compañera permanente supérstite del afiliado que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de este, quien deberá demostrar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a esta.

Por lo que, un por lado, nos place que nuestra critica haya recibido el aval de la Corte Constitucional.

Por otro lado, nos agrada que esa misma corporación haya reestablecido la situación generó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia criticada al garantizar el principio / derecho a la igualdad para acceder al derecho pensional de sobrevivientes.

Por lo tanto, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, independientemente de que se trate del cónyuge o compañero permanente del fallecido, y si este a su vez, se encuentre pensionado o no se deberá acreditar primero ante los fondos de pensiones y más adelante ante los jueces laborales, que se tuvo un periodo de convivencia con el fallecido un tiempo mínimo de 5 años, tal como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Por último, la Corte Suprema de Justicia cumplirá con la orden judicial de dictar una nueva sentencia donde tendrá en cuenta las razones expuestas por la Corte Constitucional, y en particular, espero que exponga las razones por las cuales se apartaría de lo expuesto en la SU. 149 de 2021


 

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