¡TRABAJADOR FALLECE, COMPAÑERA DEBE ACREDITAR PERIODO DE CONVIVENCIA PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES!
Hace como 10 meses se expuso a través de la plataforma
de mi amigo Francisco España Barraza que la Corte Suprema de Justicia se había
equivocado al cambiar el criterio jurisprudencial en torno al termino de
convivencia para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
cuando el fallecido es un afiliado al Sistema General de Pensiones, la Corte
Suprema de Justicia manifestó en ese momento, lo siguiente:
(…) para ser considerado beneficiario de la
pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera
permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible
ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de
la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo
familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se
da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que
da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia,
esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización
sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que
se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra
prestación.”
(…)
Con lo anterior, la Sala fija el verdadero
alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de
favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de
cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley
797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.”
Expusimos
a su vez, que esa equivocación posiblemente se iba a corregir mediante la
interposición de una acción de tutela contra esa providencia judicial, con base
en la existencia de una violación directa de la Constitución y defecto
sustantivo, pues bien, la acción de tutela se interpuso y fue revisada por la
Corte Constitucional, la cual mediante la sentencia SU. 149 de 2021 dejó sin
efecto la sentencia criticada, al expresar lo siguiente:
“La
distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la
exigencia al cónyuge o compañera permanente de acreditar un tiempo mínimo de 5
años, solo era aplicable cuando el fallecido era pensionado, mas no en el caso
de los afiliados, no guardaba correspondencia con los propósitos de la pensión
de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación
carece de una justificación objetiva que atienda el principio de igualdad.”
Así
mismo, recordó lo expuesto por esa misma corporación en la sentencia SU. 428 de2016, donde expresó que:
Esto es que, para el caso bajo estudio, tendrá
derecho a la pensión de sobrevivientes, de manera vitalicia, la compañera
permanente supérstite del afiliado que tenga 30 años o más de edad, al momento
del fallecimiento de este, quien deberá demostrar que hizo vida marital con el
causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a
esta.
Por lo que, un
por lado, nos place que nuestra critica haya recibido el aval de la Corte
Constitucional.
Por otro lado, nos
agrada que esa misma corporación haya reestablecido la situación generó la
Corte Suprema de Justicia en la sentencia criticada al garantizar el principio
/ derecho a la igualdad para acceder al derecho pensional de sobrevivientes.
Por lo tanto,
para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,
independientemente de que se trate del cónyuge o compañero permanente del
fallecido, y si este a su vez, se encuentre pensionado o no se deberá acreditar
primero ante los fondos de pensiones y más adelante ante los jueces laborales,
que se tuvo un periodo de convivencia con el fallecido un tiempo mínimo de 5
años, tal como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
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