El artículo 25 de la Constitución Nacional señala que “el trabajo es un derecho y una obligación
social y goza, en todas sus modalidades,
de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo
en condiciones dignas y justas.”
La norma constitucional ordena otorgar protección a
todas las modalidades de trabajo, eso incluye proteger a los trabajadores formales
e informales, a aquellos que se encuentran bajo la modalidad de contrato de prestación
de servicios y por supuesto, a todas aquellas personas que se dedican al
trabajo sexual, incluyendo para evitar cualquier clase de duda a las personas
que sean modelos webcam a través de las distintas plataformas digitales.
Lastimosamente, este tema aún es un tabú en Colombia, todavía
no resulta posible hablar abiertamente acerca del tema sin que se genere cierto
tipo de comentarios nada agradables en contra de las personas que lo realizan
como de aquellos que solicitan la prestación del servicio.
Sin embargo, las personas que se dedican al trabajo
sexual, independientemente de que a cierto grupo de personas no les agrade,
merecen una protección a labor que desarrollan y el Estado hasta la fecha ha
omitido brindarles una protección de carácter laboral con el establecimiento
donde prestan sus servicios y con la plataforma digital donde laboran como
modelos webcam.
Es decir, expedir una ley [si, otra ley más] de carácter
laboral donde se regule la relación laboral entre la persona que ejerce el
oficio de trabajador (a) sexual y el establecimiento de comercio, o en el mejor
de los casos, incluir un capitulo acerca de este tema en el Estatuto del
Trabajo, que es una obligación que tiene pendiente el Congreso desde 1991.
Para que así tengan la garantía de protección no
sólo frente a la vida e integridad del trabajador sino también frente al
trabajo mismo, donde se le pueda brindar la aplicación del principio de
favorabilidad y de la condición más beneficiosa, el de los derechos
fundamentales del trabajo, de los derechos adquiridos y demás derechos ciertos
e indiscutibles, y todos aquellos a los cuales hace mención el artículo 53 de
la Constitución, el derecho de constituir sindicatos así como el de negociación
colectiva.
Así
como el dueño del establecimiento de comercio y de la plataforma digital se
encuentre en la obligación de brindar protección y seguridad al trabajador(a)
sexual así como el disponer de los bienes y recursos necesarios para la
realización de las labores, garantizar la seguridad y
salud del trabajador (a) sexual, prestarle los primeros auxilios en caso de
accidentes o enfermedad, pagar la remuneración pactada en las condiciones,
períodos y lugares convenidos, guardar respeto a la dignidad del trabajador, la
de conceder los permisos de ley, expedir los certificados laborales requeridos,
pagar los gastos de traslado del trabajador de su lugar de residencia, cumplir
el reglamento interno de trabajo y mantener la moralidad y el respeto a las
leyes.
A
nivel judicial, el tema no se ha tocado a profundidad, sin embargo, la Corte
Constitucional en sede de tutela ha protegido la dignidad de los trabajadores sexuales
en varias situaciones y en donde en algunas ocasiones ha dejado de ver la
posible existencia de un contrato de trabajo, como por ejemplo, lo expuesto en
la S. T – 629 de 2010, donde expuso lo siguiente:
(…) Que habrá contrato de trabajo y así debe ser
entendido, cuando el trabajador (a) sexual ha actuado bajo plena capacidad y
voluntad, cuando no hay inducción ninguna a la prostitución, cuando las
prestaciones sexuales y demás del servicio, se desarrollen bajo condiciones de
dignidad y libertad para el trabajador y por supuesto cuando exista
subordinación limitada por las carácter de la prestación, continuidad y pago de
una remuneración previamente definida.
(…)
Pero también aparece contrario a la igualdad
constitucional el desconocimiento del Derecho laboral para los y las
trabajadores sexuales, porque con esta medida se restringen derechos
fundamentales (al trato digno, al libre desarrollo de la personalidad y ante
todo a ganarse la vida, al trabajo, a recibir una remuneración justa y
equitativa) y se afecta de manera desfavorable a una minoría o grupo social
tradicionalmente discriminado que se encuentra por tanto en condiciones de
debilidad manifiesta.
Un
poco más reciente, la misma corporación mediante sentencia T – 596 de 2016,
reiteró que los trabajadores sexuales han sido un grupo que han sido marginados
por el oficio que desarrollan por lo que, requerían una protección por parte
del Estado, en especial en el aspecto laboral, lo anterior lo explico en los
siguientes términos:
“El trabajo sexual
no es una actividad heterogénea, pues también se distingue por niveles
socioeconómicos. No obstante, es innegable que la mayor parte del trabajo
sexual surge de condiciones de vulnerabilidad, y tiene su origen en la falta de
oportunidades de quienes la ejercen. Adicionalmente, el estigma que se
desprende de la actividad no es compartido por todos los que participan, sino
que lo soportan los trabajadores sexuales, quienes además asumen la mayoría de
los riesgos. Tanto el estigma como los riesgos son mayores cuando el trabajo
sexual se ejerce en las escalas más bajas de la actividad económica. En este
sentido, las zonas de tolerancia marcan una estratificación del trabajo sexual
pues la ubicación geográfica es determinante para el valor de los servicios que
se prestan. Así, en las zonas de tolerancia, el tipo de trabajo sexual que se
da es el que se encuentra en los niveles más bajos en la escala de la actividad
económica, por cuenta propia o por cuenta ajena. En conclusión, los
trabajadores sexuales reúnen las características para ser identificados como un
grupo discriminado y marginado en razón a su actividad, que merece una especial
protección constitucional. En efecto, se trata de un grupo social, que tiene
una identidad como tal, pues quienes ejercen el trabajo sexual se reconocen
como parte de esa actividad, y su estatus en la sociedad se marca a partir de
esa identificación. Las referencias al trato que se le ha dado al trabajo
sexual por el derecho dan cuenta de la desprotección legal en la que se
encuentra el grupo. Entonces, el trato dado por el derecho y los estereotipos
que informan la actividad los ha puesto en una posición inferior a los demás en
la sociedad, que ha partido del acercamiento a dicha actividad como indigna, y
en esa medida ha asignado al Estado el único deber con las personas que la
practican de conseguir su rehabilitación. La omisión de regulación del trabajo
sexual lícito ha invisibilizado a las personas que lo ejercen, al desconocer
su actividad, el cual no es protegido por el derecho al trabajo, a pesar de que
se da con el pleno ejercicio de la autonomía. Estas condiciones marginan a las
personas que ejercen el trabajo sexual y limitan su posibilidad de disfrutar de
otros derechos fundamentales, particularmente del derecho a la igualdad. El
reconocimiento de la protección del derecho al trabajo es fundamental como una
medida de especial protección constitucional, y reviste obligaciones para el
Estado.
Posteriormente,
mediante la sentencia T – 073 de 2017, la Corte Constitucional exhortó al
Ministerio del Trabajo a presentar un proyecto que regulase el trabajo sexual en
el campo laboral, que cuente con la participación de sus representantes y que
no se preste para facilitar situaciones de explotación sexual, sin embargo, ese
exhorto se dejó sin efecto, por cuanto, la misma sentencia fue anulada por la
misma corporación mediante A. 449 de 2017 y al expedirse la sentencia de
reemplazo, que fue la SU. 062 de 2019, no realizó un pronunciamiento acerca del
punto de este post, por cuanto, se estudió la situación de la dueña del
establecimiento de comercio y no de las trabajadores sexuales que prestaban sus
servicios.
Por
último, nuevamente la misma corporación y sin conocerse aún el texto completo
de la sentencia T – 109 de 2021, la Corte Constitucional otorga protección al derecho
al trabajo a aquellas personas que se dedican al oficio de modelo webcam, según
el boletín 46 de tutelas la Corte Constitucional, expresó lo siguiente:
dentro de la industria del sexo, como género, se
pueden agrupar diferentes especies como la prostitución, la pornografía y, más
recientemente, el modelaje webcam, pues aunque en ocasiones se ha pretendido
trazar una línea divisoria para separar los aquellos oficios de la
prostitución, en un esfuerzo por desligarlo de la estigmatización histórica que
pesa sobre los mismos , es claro que el común denominador que existe a todas
estas prácticas es el intercambio de determinados servicios de índole sexual
por una contraprestación pecuniaria. La Corte señala que aunque el oficio del
modelaje webcam no está regulado en Colombia, esto no deja a las
empresas dedicadas a esta actividad ni a quienes están delante de las cámaras
por fuera de la Constitución y la ley, por lo que no puede ser un escenario
para abusos y violación de derechos, lo que sucedió en este caso. El fallo pone
de relieve la realidad de muchas mujeres en estado de vulnerabilidad que
ingresan a la industria del sexo condicionadas por situaciones de pobreza y
ausencia de oportunidades, lo que en una cultura sexista, globalizada y movida
por el afán de lucro abre paso a que algunos busquen tomar provecho de las
circunstancias apremiantes de estas mujeres. Por lo tanto, basándose en las
leyes laborales actuales del estatuto del trabajo y las reglas sobre fuero de
maternidad, y aplicando un enfoque de género al estudio del caso, la Corte
decidió resarcir los derechos laborales de la mujer que interpuso la demanda,
ordenó investigar al propietario del estudio frente a la situación de las otras
mujeres que laboran allí, y exhortó al Congreso y a Ministerio del Trabajo para
que regulen los derechos de quienes se dedican a esta actividad.
Por lo que
esperemos que esta vez, la Corte Constitucional no anule esta reciente
sentencia donde se protegen derechos laborales a personas que históricamente han
sido marginadas y discriminadas por el oficio que desarrollan, así como que
esperemos que tanto el Congreso como el Ministerio del Trabajo se pongan serios
a cumplir con los exhortos que las corporaciones judiciales les hacen y presenten
un proyecto de ley, por medio del cual se expida el Estatuto del Trabajo y
dentro de ese estatuto exista un capítulo dedicado a la relación laboral de los
trabajadores sexuales y los modelos webcam.
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