PROTECCION LABORAL A LOS TRABAJADORES SEXUALES



El artículo 25 de la Constitución Nacional señala que “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”

                   

La norma constitucional ordena otorgar protección a todas las modalidades de trabajo, eso incluye proteger a los trabajadores formales e informales, a aquellos que se encuentran bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y por supuesto, a todas aquellas personas que se dedican al trabajo sexual, incluyendo para evitar cualquier clase de duda a las personas que sean modelos webcam a través de las distintas plataformas digitales.

 

Lastimosamente, este tema aún es un tabú en Colombia, todavía no resulta posible hablar abiertamente acerca del tema sin que se genere cierto tipo de comentarios nada agradables en contra de las personas que lo realizan como de aquellos que solicitan la prestación del servicio.

 

Sin embargo, las personas que se dedican al trabajo sexual, independientemente de que a cierto grupo de personas no les agrade, merecen una protección a labor que desarrollan y el Estado hasta la fecha ha omitido brindarles una protección de carácter laboral con el establecimiento donde prestan sus servicios y con la plataforma digital donde laboran como modelos webcam.

 

Es decir, expedir una ley [si, otra ley más] de carácter laboral donde se regule la relación laboral entre la persona que ejerce el oficio de trabajador (a) sexual y el establecimiento de comercio, o en el mejor de los casos, incluir un capitulo acerca de este tema en el Estatuto del Trabajo, que es una obligación que tiene pendiente el Congreso desde 1991.

 

Para que así tengan la garantía de protección no sólo frente a la vida e integridad del trabajador sino también frente al trabajo mismo, donde se le pueda brindar la aplicación del principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, el de los derechos fundamentales del trabajo, de los derechos adquiridos y demás derechos ciertos e indiscutibles, y todos aquellos a los cuales hace mención el artículo 53 de la Constitución, el derecho de constituir sindicatos así como el de negociación colectiva.

 

Así como el dueño del establecimiento de comercio y de la plataforma digital se encuentre en la obligación de brindar protección y seguridad al trabajador(a) sexual así como el disponer de los bienes y recursos necesarios para la realización de las labores, garantizar la seguridad y salud del trabajador (a) sexual, prestarle los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad, pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos, guardar respeto a la dignidad del trabajador, la de conceder los permisos de ley, expedir los certificados laborales requeridos, pagar los gastos de traslado del trabajador de su lugar de residencia, cumplir el reglamento interno de trabajo y mantener la moralidad y el respeto a las leyes.

 

A nivel judicial, el tema no se ha tocado a profundidad, sin embargo, la Corte Constitucional en sede de tutela ha protegido la dignidad de los trabajadores sexuales en varias situaciones y en donde en algunas ocasiones ha dejado de ver la posible existencia de un contrato de trabajo, como por ejemplo, lo expuesto en la S. T – 629 de 2010, donde expuso lo siguiente:

(…) Que habrá contrato de trabajo y así debe ser entendido, cuando el trabajador (a) sexual ha actuado bajo plena capacidad y voluntad, cuando no hay inducción ninguna a la prostitución, cuando las prestaciones sexuales y demás del servicio, se desarrollen bajo condiciones de dignidad y libertad para el trabajador y por supuesto cuando exista subordinación limitada por las carácter de la prestación, continuidad y pago de una remuneración previamente definida.

(…)

Pero también aparece contrario a la igualdad constitucional el desconocimiento del Derecho laboral para los y las trabajadores sexuales, porque con esta medida se restringen derechos fundamentales (al trato digno, al libre desarrollo de la personalidad y ante todo a ganarse la vida, al trabajo, a recibir una remuneración justa y equitativa) y se afecta de manera desfavorable a una minoría o grupo social tradicionalmente discriminado que se encuentra por tanto en condiciones de debilidad manifiesta.

Un poco más reciente, la misma corporación mediante sentencia T – 596 de 2016, reiteró que los trabajadores sexuales han sido un grupo que han sido marginados por el oficio que desarrollan por lo que, requerían una protección por parte del Estado, en especial en el aspecto laboral, lo anterior lo explico en los siguientes términos:

“El trabajo sexual no es una actividad heterogénea, pues también se distingue por niveles socioeconómicos. No obstante, es innegable que la mayor parte del trabajo sexual surge de condiciones de vulnerabilidad, y tiene su origen en la falta de oportunidades de quienes la ejercen. Adicionalmente, el estigma que se desprende de la actividad no es compartido por todos los que participan, sino que lo soportan los trabajadores sexuales, quienes además asumen la mayoría de los riesgos. Tanto el estigma como los riesgos son mayores cuando el trabajo sexual se ejerce en las escalas más bajas de la actividad económica. En este sentido, las zonas de tolerancia marcan una estratificación del trabajo sexual pues la ubicación geográfica es determinante para el valor de los servicios que se prestan. Así, en las zonas de tolerancia, el tipo de trabajo sexual que se da es el que se encuentra en los niveles más bajos en la escala de la actividad económica, por cuenta propia o por cuenta ajena. En conclusión, los trabajadores sexuales reúnen las características para ser identificados como un grupo discriminado y marginado en razón a su actividad, que merece una especial protección constitucional. En efecto, se trata de un grupo social, que tiene una identidad como tal, pues quienes ejercen el trabajo sexual se reconocen como parte de esa actividad, y su estatus en la sociedad se marca a partir de esa identificación. Las referencias al trato que se le ha dado al trabajo sexual por el derecho dan cuenta de la desprotección legal en la que se encuentra el grupo. Entonces, el trato dado por el derecho y los estereotipos que informan la actividad los ha puesto en una posición inferior a los demás en la sociedad, que ha partido del acercamiento a dicha actividad como indigna, y en esa medida ha asignado al Estado el único deber con las personas que la practican de conseguir su rehabilitación. La omisión de regulación del trabajo sexual lícito ha invisibilizado a las personas que lo ejercen, al  desconocer su actividad, el cual no es protegido por el derecho al trabajo, a pesar de que se da con el pleno ejercicio de la autonomía. Estas condiciones marginan a las personas que ejercen el trabajo sexual y limitan su posibilidad de disfrutar de otros derechos fundamentales, particularmente del derecho a la igualdad. El reconocimiento de la protección del derecho al trabajo es fundamental como una medida de especial protección constitucional, y reviste obligaciones para el Estado.

Posteriormente, mediante la sentencia T – 073 de 2017, la Corte Constitucional exhortó al Ministerio del Trabajo a presentar un proyecto que regulase el trabajo sexual en el campo laboral, que cuente con la participación de sus representantes y que no se preste para facilitar situaciones de explotación sexual, sin embargo, ese exhorto se dejó sin efecto, por cuanto, la misma sentencia fue anulada por la misma corporación mediante A. 449 de 2017 y al expedirse la sentencia de reemplazo, que fue la SU. 062 de 2019, no realizó un pronunciamiento acerca del punto de este post, por cuanto, se estudió la situación de la dueña del establecimiento de comercio y no de las trabajadores sexuales que prestaban sus servicios.

Por último, nuevamente la misma corporación y sin conocerse aún el texto completo de la sentencia T – 109 de 2021, la Corte Constitucional otorga protección al derecho al trabajo a aquellas personas que se dedican al oficio de modelo webcam, según el boletín 46 de tutelas la Corte Constitucional, expresó lo siguiente:

dentro de la industria del sexo, como género, se pueden agrupar diferentes especies como la prostitución, la pornografía y, más recientemente, el modelaje webcam, pues aunque en ocasiones se ha pretendido trazar una línea divisoria para separar los aquellos oficios de la prostitución, en un esfuerzo por desligarlo de la estigmatización histórica que pesa sobre los mismos , es claro que el común denominador que existe a todas estas prácticas es el intercambio de determinados servicios de índole sexual por una contraprestación pecuniaria. La Corte señala que aunque el oficio del modelaje webcam no está regulado en Colombia, esto no deja a las empresas dedicadas a esta actividad ni a quienes están delante de las cámaras por fuera de la Constitución y la ley, por lo que no puede ser un escenario para abusos y violación de derechos, lo que sucedió en este caso. El fallo pone de relieve la realidad de muchas mujeres en estado de vulnerabilidad que ingresan a la industria del sexo condicionadas por situaciones de pobreza y ausencia de oportunidades, lo que en una cultura sexista, globalizada y movida por el afán de lucro abre paso a que algunos busquen tomar provecho de las circunstancias apremiantes de estas mujeres. Por lo tanto, basándose en las leyes laborales actuales del estatuto del trabajo y las reglas sobre fuero de maternidad, y aplicando un enfoque de género al estudio del caso, la Corte decidió resarcir los derechos laborales de la mujer que interpuso la demanda, ordenó investigar al propietario del estudio frente a la situación de las otras mujeres que laboran allí, y exhortó al Congreso y a Ministerio del Trabajo para que regulen los derechos de quienes se dedican a esta actividad.

Por lo que esperemos que esta vez, la Corte Constitucional no anule esta reciente sentencia donde se protegen derechos laborales a personas que históricamente han sido marginadas y discriminadas por el oficio que desarrollan, así como que esperemos que tanto el Congreso como el Ministerio del Trabajo se pongan serios a cumplir con los exhortos que las corporaciones judiciales les hacen y presenten un proyecto de ley, por medio del cual se expida el Estatuto del Trabajo y dentro de ese estatuto exista un capítulo dedicado a la relación laboral de los trabajadores sexuales y los modelos webcam.


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