El Piso de protección social no es para todas las personas

 


El piso de protección social se encuentra establecido en el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019, el cual señala que aquellas personas que se encuentren vinculadas sea a través del contrato de trabajo o contrato de prestación laborando menos de la jornada ordinaria laboral devengando menos del SMLMV deberán vincularse al piso de protección social.

Asimismo señala que aquellas personas que en la actualidad se encuentren sin ninguna clase de vinculación contractual y, por consiguiente, no tengan la capacidad de pagar la cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral, pueden vincularse al piso de protección social y serán responsables del pago del aporte a los Beneficios Económicos Periódicos – BEP –.

Dicho lo anterior, el piso de protección social se encuentra integrado por el Régimen Subsidiado en Salud, es decir, a todas aquellas personas mencionadas en los párrafos anteriores, se les garantizará la prestación del servicio de salud. Así mismo está integrado, a su vez, por el Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos – BEP –, el cual está dirigido para aquellas que devengan menos del SMLMV y se encuentren afiliados al nivel 1, 2 y 3 del SISBEN, y por último, está integrado por un Seguro inclusivo que amparará al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral, es decir, implícitamente se garantiza las prestaciones asistenciales y económicas del Sistema General de Riesgos Laborales a todas aquellas mencionadas en los párrafos iniciales.

Hasta aquí queda claro que el piso de protección social no es aplicable a todas las personas, es decir, no es aplicable para aquella persona que se encuentre vinculada sea a través del contrato de trabajo o contrato de prestación laborando la jornada ordinaria laboral devengando el SMLMV o una suma superior a este.

Ahora, alguno dirá: ¡Es que vivimos en Colombia, donde hecha la ley, hecha la trampa! Donde utilizamos la malicia indígena para obtener un beneficio propio o alguna comodidad engañando a otras personas, sin importar el perjuicio que se les cause a las personas engañadas.

Pues bien, el parágrafo 3° del artículo 193 de la Ley 1955 de 2019, contempla una prohibición a los empleadores que para obtener una reducción en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral desmejore las condiciones económicas de sus trabajadores a través de cualquier acto que en el papel aparezca como legal.

En caso de ocurrir lo anterior, puede buscarse a una abogado [El que escribe y comparte estas líneas es uno] para que le presente una demanda ordinaria laboral contra el empleador por desatender lo contemplado en el numeral 1° del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que señala lo siguiente:

El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

Puede presentar una queja ante el Ministerio del Trabajo, para que adelante una investigación contra el empleador por el incumplimiento de las normas sustantivas del trabajo.

Por último, solicitarle a la UGPP que inicie un proceso de fiscalización preferente contra el empleador por no realizar en debida forma los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.


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