El piso de protección social se encuentra
establecido en el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019, el cual señala que
aquellas personas que se encuentren vinculadas sea a través del contrato de
trabajo o contrato de prestación laborando menos de la jornada ordinaria
laboral devengando menos del SMLMV deberán vincularse al piso de protección
social.
Asimismo señala que aquellas personas que
en la actualidad se encuentren sin ninguna clase de vinculación contractual y,
por consiguiente, no tengan la capacidad de pagar la cotización al Sistema
General de Seguridad Social Integral, pueden vincularse al piso de protección
social y serán responsables del pago del aporte a los Beneficios Económicos
Periódicos – BEP –.
Dicho lo anterior, el piso de protección
social se encuentra integrado por el Régimen
Subsidiado en Salud, es decir, a todas aquellas personas mencionadas en los
párrafos anteriores, se les garantizará la prestación del servicio de salud.
Así mismo está integrado, a su vez, por el Servicio
Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos – BEP –, el
cual está dirigido para aquellas que devengan menos del SMLMV y se encuentren
afiliados al nivel 1, 2 y 3 del SISBEN, y por último, está integrado por un Seguro inclusivo que amparará al trabajador
de los riesgos derivados de la actividad laboral, es decir, implícitamente
se garantiza las prestaciones asistenciales y económicas del Sistema General de
Riesgos Laborales a todas aquellas mencionadas en los párrafos iniciales.
Hasta aquí queda claro que el piso de
protección social no es aplicable a todas las personas, es decir, no es
aplicable para aquella persona que se encuentre vinculada sea a través del
contrato de trabajo o contrato de prestación laborando la jornada ordinaria
laboral devengando el SMLMV o una suma superior a este.
Ahora, alguno dirá: ¡Es que vivimos en
Colombia, donde hecha la ley, hecha la trampa! Donde utilizamos la malicia
indígena para obtener un beneficio propio o alguna comodidad engañando a otras
personas, sin importar el perjuicio que se les cause a las personas engañadas.
Pues bien, el parágrafo 3° del artículo
193 de la Ley 1955 de 2019, contempla una prohibición a los empleadores que
para obtener una reducción en el pago de los aportes al Sistema General de
Seguridad Social Integral desmejore las condiciones económicas de sus
trabajadores a través de cualquier acto que en el papel aparezca como legal.
En
caso de ocurrir lo anterior, puede buscarse a una abogado [El que escribe y
comparte estas líneas es uno] para que le presente una demanda ordinaria
laboral contra el empleador por desatender lo contemplado en el numeral 1° del
artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18
de la Ley 50 de 1990, que señala lo siguiente:
El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como
por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre
respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones
colectivas y fallos arbitrales.
Puede presentar una queja ante el
Ministerio del Trabajo, para que adelante una investigación contra el empleador
por el incumplimiento de las normas sustantivas del trabajo.
Por último, solicitarle a la UGPP que
inicie un proceso de fiscalización preferente contra el empleador por no
realizar en debida forma los aportes al Sistema General de Seguridad Social
Integral.
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