Hace poco encontré una sentencia [STC 4344 – 2020] de la Sala de Casación Civil de la H. Corte
Suprema de Justicia donde negaban una acción de tutela donde se pedía conceder el
principio de doble conformidad a una persona que ostentaba fuero
constitucional.
Cuando descargué la sentencia para leerla, lo primero que me llamó la atención fue el magistrado ponente, era el Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, uno de los mejores magistrados que ha llegado a esa alta corporación de justicia. Sin embargo, cuando empecé a leerla, resultó muy engorroso, y la razón es que la tutela podía haberse negado simplemente manifestando que como la sentencia por la cual Sala de Casación Penal condenó al accionante data del 31 de mayo de 2012 no le asistía derecho a la doble conformidad de acuerdo con lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 792 de 2014, SU. 215 de 2016 y más recientemente la sentencia SU. 146 de 2020.
A pesar de lo anterior, el Dr. Luis Armando Tolosa
Villabona se tomó 69 páginas para negar la acción de amparo, haciendo una LARGA exposición acerca del principio de
doble conformidad empezando por la jurisprudencia interamericana, descendiendo
a la jurisprudencia constitucional tanto de la Corte Constitucional como las
dictadas por la H. Corte Suprema de Justicia en sus 3 Salas de Casación, para
en un solo párrafo decirle al accionante que le negaba la tutela en los
siguientes términos:
Incluso,
en consideración a la sentencia SU-146/20 del 21 de mayo de 2020,mediante la
cual la Corte Constitucional concedió la “doble conformidad” al aforado, Andrés
Felipe Arias Leiva, condenado en única instancia, el 16 de julio de 2014, por
cuanto esta protección se confirió en virtud de un precedente internacional en
la materia, emanado el 30 de enero de ese mismo año y, en esa medida, tampoco
resulta venturoso el auxilio implorado, pues su sanción penal se emitió con
anterioridad a ese pronunciamiento, esto es, el 31de mayo de 2012, el cual
cobró ejecutoria el 8 de junio siguiente, data donde, a juicio del ente constitucional,
no existía un estándar internacional en sentencias como la proferida en contra
del congresista, el cual, según la mayoría de la Sala, apenas se configuró con
el caso Liakat Alí Alibux vs. Suriname, pero con mayor razón, si los efectos de
la decisión ya consumaron.
Por
lo que, en este punto hay que hacer un llamado a la Administración de Justicia
que cumplan con lo establecido en el inciso final del artículo 55 de la Ley 270
de 1996, que menciona lo referente a la elaboración de las sentencias, en los
siguientes términos:
La
pulcritud del lenguaje; la claridad,
la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de
las pruebas que los respaldan
Y más reciente, en el inciso
1° del artículo 280 del Código General del Proceso, que hace mención al
contenido de la sentencia, señala que “La
motivación de la sentencia deberá limitarse (…) a los razonamientos
constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar sus conclusiones, exponiéndolos
con brevedad y precisión” (…)
Más ahora, con la implementación
del plan de justicia digital, las providencias deben ser cortas para evitar la
fatiga en los ojos de la persona que tienen que leer sus providencias en formato PDF o a través de un enlace de
Google Drive, asimismo, deben de tener en cuenta que una providencia excesivamente
larga llenaría la memoria de los computadores y de los dispositivos móviles de
las partes y sus apoderados.
Lo
anteriormente planteado, encuentra respaldo en lo expuesto por el Dr. Marco
Antonio Álvarez López a través de su cuenta de Twitter cuando hizo referencia a
las sentencias concretas, y al magistrado Luis Alonso Rico Puerta que aclaró el
voto en la sentencia arriba referencia, al expresar que se tornaba innecesario
hacer un pronunciamiento extenso y automático del control de convencionalidad:
Aunque
comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su
motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de
resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano,
incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del
denominado «control de convencionalidad.
De
esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de
consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan
solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el
efecto útil de la Convención», lo cual acontecerá en los eventos donde pueda
verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus
disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional
de protección de los derechos humanos»; todo lo cual resulta ajeno al presente
caso.
Lastimosamente, el redactar
sentencias largas es una mala práctica que ha hecho carrera en la administración
de justicia, en especial, la H. Corte Constitucional en sentencias de
constitucionalidad de interés para la comunidad, por eso el llamado ser claros, precisos y concisos en el
contenido de una providencia judicial porque lastimosamente el ciudadano de a
pie no maneja el lenguaje jurídico, muy a pesar de la obligación constitucional
de la enseñanza de la Constitución, contenida en el artículo 41 de la Constitución
Nacional.
Comentarios
Publicar un comentario