En esta nueva entrada trataremos la reciente ley de republica que trata acerca de la creación del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, la cual cuenta con 16 artículos y el cual el Pdte de la Republica
exclamó al momento de sancionarla que era una nueva herramienta contra la corrupción.
En su primer artículo señala que mediante la presente ley se crea el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas con el fin de incorporar a ese registro la identificación de aquellas obras financiadas total o parcialmente con recursos públicos, así como de aquellas que requieran de un tratamiento de evaluación e inversión técnica, física o financiera, con el fin de definir su terminación, demolición o las acciones requeridas para concretar su destinación definitiva.
El artículo segundo trae 2 definiciones, por un lado, define lo que debe entenderse como Obra Civil Inconclusa así como lo que es Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas.
En cuanto al primero,
la ley la define diciendo lo siguiente, que es toda aquella obra que se
encuentra en construcción,
mantenimiento, así como cualquier instalación o realización de cualquier otro
trabajo material sobre bienes inmuebles independientemente de la vinculación contractual,
es decir, puede ser aquellos regulados por el artículo 2053 del Código Civil, por
el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 o el Contrato de obra señalado en el CST, que
un (1) año después de vencido el término de liquidación contractual, no haya
concluido de manera satisfactoria para el interés general o el definido por la
entidad estatal contratante, o no esté prestando el servicio para el cual fue
contratada.
Al mismo tiempo señala que cuando la obra civil
no haya concluido de manera satisfactoria por causas que no sean imputables al
contratista, un comité técnico, designado por el representante legal de la
entidad contratante, definirá si efectivamente corresponde a una obra civil
inconclusa. Por lo que, en caso contrario, deberá definir su terminación,
demolición o las acciones requeridas para concretar su destinación definitiva.
Al definir Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, expresa que será un Sistema que contendrá datos de las obras inconclusas
y este hará parte un banco de proyectos que tendrá las entidades del Estado, entiéndase,
como tales las mencionadas en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 80 de
1993.
En tal caso,
consideramos que se deberá un decreto reglamentario donde se establezca los
lineamientos para la creación de la plataforma.
El mencionado Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas estará bajo la dirección de la Contraloría General de la Republica y
tendrá toda la información concerniente a las obras inconclusas en las
diferentes entidades territoriales, en el cual, tanto las entidades y la
contraloría deberán estar pendiente.
Asimismo se establece
que la
Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente apoyará a
la Contraloría General de la Republica en la elaboración y actualización del Registro
Nacional de Obras Civiles Inconclusas, aportando la información de los
contratos de obra pública que se encuentren registrados en el Sistema de
Contratación Pública.
De igual manera, las entidades territoriales cuentan
con un término de 3 meses para realizar el reporte inicial al Registro Nacional
de Obras Civiles Inconclusas, que pueden ser prorrogados por 3 meses.
En este punto, hay que dejar claro que mientras
se crea la plataforma, las entidades territoriales deberán remitir la información
al Sistema de Contratación Pública.
Una vez creada la plataforma deberá garantizarse
el acceso y suministro de la información en tiempo real, sobre la ejecución de
los proyectos o contratos de obras civiles. Para tales efectos, podrán exigir
las condiciones necesarias a sus futuros contratistas.
El artículo 4° hace mención al contenido que
debe tener la plataforma del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas.
El artículo 5° hace
referencia a que la entidad del Estado contratante podrá dar por terminada o
demoler la obra civil inconclusa, pero deberán contar con el concepto jurídico, técnico
y financiero de aquellas áreas al interior de la entidad relacionadas con la
obra o conceptos externos para poder determinar la terminación
o demolición de la obra civil inconclusa.
En el caso de que la
obra civil inconclusa tenga un proceso judicial, debe existir un una sentencia judicial
en firme para
la terminación o demolición de la obra.
En el caso que se tome la determinación de
demoler la obra, esta deberá tener viabilidad técnica, financiera y jurídica,
la entidad estatal tomará la decisión mediante acto administrativo cuando haya casos
de ruina o grave amenaza a los derechos fundamentales o colectivos, debidamente
evaluada y deberá enviarse copia a la Contraloría General de la República o a
las Contralorías Territoriales, para lo de su competencia.
En lo pertinente a la demolición de la obra, hay
que tener en cuenta lo mencionado por el artículo 194 del Código Nacional de
Seguridad y Convivencia Ciudadana.
El artículo 6° menciona que en todos los
procesos de contratación de obras públicas se deberá consultar el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas y analizar las
anotaciones vigentes que presenten las personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia.
En el trámite de los procesos de selección objetiva
que trata el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, se tendrán en cuenta las
anotaciones vigentes en el Registro
Nacional de Obras Civiles Inconclusas al momento de evaluar los factores de
calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de
condiciones.
El Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas será administrado por la Contraloría
General de la República, la cual realizará un informe anual acerca de las
medidas desarrolladas, de dicho informe se remitirá copia a las entidades de
control.
La Contraloría General de la República
establecerá los criterios para que el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas sea público, en este punto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el
artículo 74 de la Constitución Nacional y la Ley 1712 de 2014 y la sentencia C –
274 de 2013.
Los servidores públicos y contratistas que
tengan acceso, administren o analicen la información de la Contraloría General
de la República deberán mantener la reserva de la información. Debo confesar
que este punto, me genera algo de inquietud, habida cuenta que dentro de los
documentos objeto de reserva que menciona el artículo 24 del CPACA, no se
refiere a la información que contendrá el Registro que se crea en la ley en
comento, sin embargo, la parte final del artículo 74
de la Constitución Nacional señala que los documentos públicos serán públicos “salvo
los casos que establezca la ley.” En tal caso, en principio se cumpliría con lo
prescrito en la Constitución Nacional, sin embargo, no deja de inquietarme lo
establecido en el parágrafo 1° del artículo 8° de la ley estudiada.
El artículo 9° señala los responsables de hacer
el inventario de aquellas obras que sean inconclusas, y serán los ministros,
gerentes, presidentes, directores, superintendentes, gobernadores, alcaldes, y
demás representantes legales de entidades estatales, en cualquiera de sus
esferas nacionales o territoriales, y los demás ordenadores del gasto de quien
dependa la toma de decisiones sobre la materia.
Asimismo, señala uno
de los parágrafos del artículo 9° las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993 podrán incluir la
respectiva documentación que repose en el Registro Nacional de Obras Civiles
inconclusas a los procesos fiscales, disciplinarios o sancionatorios,
contemplados en la normativa vigente, que se adelanten en razón de obras
civiles inconclusas. En este punto, por ser una norma para combatir la corrupción,
se debió utilizar la expresión “deberán”,
por cuanto, convertiría en obligación incluir la documentación de las obras
inconclusas en los procesos mencionados.
El artículo 10° le otorga una competencia a la Contraloría
General de la República de realizar seguimiento permanente de los ciclos, uso,
ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos y ejercerá
vigilancia y control fiscal concomitante y preventivo, acompañando a los
gestores fiscales.
Lo mencionado
en el presente artículo guarda relación con lo contemplado en el inciso 2° del artículo
267 de la Constitución Nacional con la modificación introducida por la reforma
constitucional efectuada mediante Acto Legislativo 04 de 2019, que preceptúa lo
siguiente:
El
control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario
para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control
preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en
tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución,
contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de
tecnologías de la información, con la participación activa del control social y
con la articulación del control interno.
El
control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no
implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de
los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia
al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia
público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponden
exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas.
Con
respecto al control fiscal concomitante y preventivo, la H. Corte
Constitucional se pronunció mediante sentencia C – 140 de 2020, expresando lo
siguiente:
Efectuado
el juicio de sustitución, de acuerdo con los lineamientos definidos por la
jurisprudencia, la Corte concluyó que la norma demandada no sustituye la
Constitución Política, por cuanto el establecer adicionalmente un novísimo
sistema de control fiscal como el examinado –preventivo y concomitante- (no
previo) no constituye per se una afectación del principio de separación de
poderes, en la medida en que la propia norma constitucional examinada
justamente establece los límites, cautelas y prohibiciones bajo los cuales
dicho control debe ejercerse. En efecto, el nuevo modelo de control fiscal: i)
No implicará coadministración. ii) Se realizará en tiempo real a través del
seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de
los recursos públicos. iii) Mediante el uso de tecnologías de la información.
iv) Con la participación activa del control social y v) Con la articulación del
control interno. vi) Tiene carácter excepcional y no vinculante. vii) No
versará sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de
recursos públicos. viii) Se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal
ix) Su ejercicio y coordinación corresponde exclusivamente al Contralor General
de la República en materias específicas. Por consiguiente, la Corte declaró
exequible, pura y simplemente, las normas demandadas, frente a los cargos
examinados.
El artículo 11 señala que se podrá proponer en
los planes de desarrollo de todos los niveles una estrategia o medida de
atención para determinar la intervención física de terminación o demolición de
aquellas obras que figuren en el Registro
Nacional de Obras Civiles Inconclusas durante la vigencia del plan.
El artículo 12 establece que solo la entidad
contratante podrá solicitar la cancelación de la anotación de la obra en el Registro Nacional de Obras Civiles
Inconclusas anexando los documentos correspondientes si la obra fue
demolida o finalizada exitosamente.
Acá consideró que se estaría vulnerando el derecho
a la igualdad, por cuanto, la cancelación de la anotación de la obra en el Registro Nacional de Obras Civiles
Inconclusas la podría solicitar el contratista directamente cuando la obra
haya sido finalizada exitosamente, porque así como está redactada la norma, lo
podría hacer pero indirectamente, es decir, enviar solicitud a la entidad
contratante y luego esperar que esta haga lo mismo a la Contraloría General de
la República, que recordemos, estará administrado por esa
entidad.
El artículo 13 hace mención
a que las entidades estatales podrán disponer de las partidas pertinentes necesarias
para el cumplimiento de las obligaciones de las relacionadas con el Registro Nacional de Obras Civiles
Inconclusas, atendiendo la disponibilidad de recursos compatibles con el
marco fiscal de mediano plazo y la regla fiscal de cada entidad.
El artículo 14 señala que con base en la información
que contendrá el Registro Nacional de
Obras Civiles Inconclusas, las secretarias de salud y gobierno de los entes
territoriales deberán adelantar las gestiones necesarias para evitar que estas
infraestructuras puedan convertirse en focos de insalubridad e inseguridad.
El artículo 15 establece que también se
incluirán los llamados “Elefantes blancos”,
es decir, las obras civiles ya terminadas que no se encuentren en
funcionamiento.
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