RNOCI: Una ley que ojalá no se convierta en letra muerta





En esta nueva entrada trataremos la reciente ley de republica que trata acerca de la creación del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, la cual cuenta con 16 artículos y el cual el Pdte de la Republica exclamó al momento de sancionarla que era una nueva herramienta contra la corrupción.

En su primer artículo señala que mediante la presente ley se crea el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas con el fin de incorporar a ese registro la identificación de aquellas obras financiadas total o parcialmente con recursos públicos, así como de aquellas que requieran de un tratamiento de evaluación e inversión técnica, física o financiera, con el fin de definir su terminación, demolición o las acciones requeridas para concretar su destinación definitiva.

El artículo segundo trae 2 definiciones, por un lado, define lo que debe entenderse como Obra Civil Inconclusa así como lo que es Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas.

En cuanto al primero, la ley la define diciendo lo siguiente, que es toda aquella obra que se encuentra en construcción, mantenimiento, así como cualquier instalación o realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles independientemente de la vinculación contractual, es decir, puede ser aquellos regulados por el artículo 2053 del Código Civil, por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 o el Contrato de obra señalado en el CST, que un (1) año después de vencido el término de liquidación contractual, no haya concluido de manera satisfactoria para el interés general o el definido por la entidad estatal contratante, o no esté prestando el servicio para el cual fue contratada.

Al mismo tiempo señala que cuando la obra civil no haya concluido de manera satisfactoria por causas que no sean imputables al contratista, un comité técnico, designado por el representante legal de la entidad contratante, definirá si efectivamente corresponde a una obra civil inconclusa. Por lo que, en caso contrario, deberá definir su terminación, demolición o las acciones requeridas para concretar su destinación definitiva.

Al definir Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, expresa que será un Sistema que contendrá datos de las obras inconclusas y este hará parte un banco de proyectos que tendrá las entidades del Estado, entiéndase, como tales las mencionadas en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 80 de 1993.

En tal caso, consideramos que se deberá un decreto reglamentario donde se establezca los lineamientos para la creación de la plataforma.

El mencionado Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas estará bajo la dirección de la Contraloría General de la Republica y tendrá toda la información concerniente a las obras inconclusas en las diferentes entidades territoriales, en el cual, tanto las entidades y la contraloría deberán estar pendiente.

Asimismo se establece que la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente apoyará a la Contraloría General de la Republica en la elaboración y actualización del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, aportando la información de los contratos de obra pública que se encuentren registrados en el Sistema de Contratación Pública.

De igual manera, las entidades territoriales cuentan con un término de 3 meses para realizar el reporte inicial al Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, que pueden ser prorrogados por 3 meses.

En este punto, hay que dejar claro que mientras se crea la plataforma, las entidades territoriales deberán remitir la información al Sistema de Contratación Pública.

Una vez creada la plataforma deberá garantizarse el acceso y suministro de la información en tiempo real, sobre la ejecución de los proyectos o contratos de obras civiles. Para tales efectos, podrán exigir las condiciones necesarias a sus futuros contratistas.

El artículo 4° hace mención al contenido que debe tener la plataforma del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas.

El artículo 5° hace referencia a que la entidad del Estado contratante podrá dar por terminada o demoler la obra civil inconclusa, pero deberán contar con el concepto jurídico, técnico y financiero de aquellas áreas al interior de la entidad relacionadas con la obra o conceptos externos para poder determinar la terminación o demolición de la obra civil inconclusa.

En el caso de que la obra civil inconclusa tenga un proceso judicial, debe existir un una sentencia judicial en firme para la terminación o demolición de la obra.

En el caso que se tome la determinación de demoler la obra, esta deberá tener viabilidad técnica, financiera y jurídica, la entidad estatal tomará la decisión mediante acto administrativo cuando haya casos de ruina o grave amenaza a los derechos fundamentales o colectivos, debidamente evaluada y deberá enviarse copia a la Contraloría General de la República o a las Contralorías Territoriales, para lo de su competencia.

En lo pertinente a la demolición de la obra, hay que tener en cuenta lo mencionado por el artículo 194 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

El artículo 6° menciona que en todos los procesos de contratación de obras públicas se deberá consultar el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas y analizar las anotaciones vigentes que presenten las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia.

En el trámite de los procesos de selección objetiva que trata el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, se tendrán en cuenta las anotaciones vigentes en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas al momento de evaluar los factores de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones.

El Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas será administrado por la Contraloría General de la República, la cual realizará un informe anual acerca de las medidas desarrolladas, de dicho informe se remitirá copia a las entidades de control.

La Contraloría General de la República establecerá los criterios para que el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas sea público, en este punto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Nacional y la Ley 1712 de 2014 y la sentencia C – 274 de 2013.

Los servidores públicos y contratistas que tengan acceso, administren o analicen la información de la Contraloría General de la República deberán mantener la reserva de la información. Debo confesar que este punto, me genera algo de inquietud, habida cuenta que dentro de los documentos objeto de reserva que menciona el artículo 24 del CPACA, no se refiere a la información que contendrá el Registro que se crea en la ley en comento, sin embargo, la parte final del artículo 74 de la Constitución Nacional señala que los documentos públicos serán públicos “salvo los casos que establezca la ley.” En tal caso, en principio se cumpliría con lo prescrito en la Constitución Nacional, sin embargo, no deja de inquietarme lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 8° de la ley estudiada.

El artículo 9° señala los responsables de hacer el inventario de aquellas obras que sean inconclusas, y serán los ministros, gerentes, presidentes, directores, superintendentes, gobernadores, alcaldes, y demás representantes legales de entidades estatales, en cualquiera de sus esferas nacionales o territoriales, y los demás ordenadores del gasto de quien dependa la toma de decisiones sobre la materia.

Asimismo, señala uno de los parágrafos del artículo 9° las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993 podrán incluir la respectiva documentación que repose en el Registro Nacional de Obras Civiles inconclusas a los procesos fiscales, disciplinarios o sancionatorios, contemplados en la normativa vigente, que se adelanten en razón de obras civiles inconclusas. En este punto, por ser una norma para combatir la corrupción, se debió utilizar la expresión “deberán”, por cuanto, convertiría en obligación incluir la documentación de las obras inconclusas en los procesos mencionados.

El artículo 10° le otorga una competencia a la Contraloría General de la República de realizar seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos y ejercerá vigilancia y control fiscal concomitante y preventivo, acompañando a los gestores fiscales.

Lo mencionado en el presente artículo guarda relación con lo contemplado en el inciso 2° del artículo 267 de la Constitución Nacional con la modificación introducida por la reforma constitucional efectuada mediante Acto Legislativo 04 de 2019, que preceptúa lo siguiente:

El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno.

El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponden exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas.

Con respecto al control fiscal concomitante y preventivo, la H. Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia C – 140 de 2020, expresando lo siguiente:

Efectuado el juicio de sustitución, de acuerdo con los lineamientos definidos por la jurisprudencia, la Corte concluyó que la norma demandada no sustituye la Constitución Política, por cuanto el establecer adicionalmente un novísimo sistema de control fiscal como el examinado –preventivo y concomitante- (no previo) no constituye per se una afectación del principio de separación de poderes, en la medida en que la propia norma constitucional examinada justamente establece los límites, cautelas y prohibiciones bajo los cuales dicho control debe ejercerse. En efecto, el nuevo modelo de control fiscal: i) No implicará coadministración. ii) Se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos. iii) Mediante el uso de tecnologías de la información. iv) Con la participación activa del control social y v) Con la articulación del control interno. vi) Tiene carácter excepcional y no vinculante. vii) No versará sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos. viii) Se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal ix) Su ejercicio y coordinación corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas. Por consiguiente, la Corte declaró exequible, pura y simplemente, las normas demandadas, frente a los cargos examinados.

El artículo 11 señala que se podrá proponer en los planes de desarrollo de todos los niveles una estrategia o medida de atención para determinar la intervención física de terminación o demolición de aquellas obras que figuren en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas durante la vigencia del plan.

El artículo 12 establece que solo la entidad contratante podrá solicitar la cancelación de la anotación de la obra en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas anexando los documentos correspondientes si la obra fue demolida o finalizada exitosamente.

Acá consideró que se estaría vulnerando el derecho a la igualdad, por cuanto, la cancelación de la anotación de la obra en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas la podría solicitar el contratista directamente cuando la obra haya sido finalizada exitosamente, porque así como está redactada la norma, lo podría hacer pero indirectamente, es decir, enviar solicitud a la entidad contratante y luego esperar que esta haga lo mismo a la Contraloría General de la República, que recordemos, estará administrado por esa entidad.

El artículo 13 hace mención a que las entidades estatales podrán disponer de las partidas pertinentes necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de las relacionadas con el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, atendiendo la disponibilidad de recursos compatibles con el marco fiscal de mediano plazo y la regla fiscal de cada entidad.

El artículo 14 señala que con base en la información que contendrá el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, las secretarias de salud y gobierno de los entes territoriales deberán adelantar las gestiones necesarias para evitar que estas infraestructuras puedan convertirse en focos de insalubridad e inseguridad.

El artículo 15 establece que también se incluirán los llamados “Elefantes blancos”, es decir, las obras civiles ya terminadas que no se encuentren en funcionamiento.

Por último, el artículo 16 señala que la presente ley rige a partir de su promulgación, hasta la fecha de publicación de este artículo aun no entra en vigencia, teniendo en cuenta, que aún no aparece en el Diario Oficial. 

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