Mediante la Ley 2015 de 2020
se estableció en Colombia la Historia Clínica Electrónica, mediante la cual se
busca consignar todos los datos clínicos relevantes de cada paciente así como
facilitar, agilizar y garantizar el acceso y ejercicio de los derechos a la
salud y a la información de las personas.
La
HCE tiene su antecedente en el parágrafo transitorio del artículo 112 de la Ley
1438 de 2011, señalaba lo siguiente:
La
historia clínica única electrónica será de obligatoria aplicación antes del 31
de diciembre del año 2013, esta tendrá plena validez probatoria.
Parágrafo mencionado fue
derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 [Plan Nacional de Desarrollo
2014 – 2018]
Sin
embargo, el literal b) del artículo 45 de la mencionada ley, hace referencia a
la historia clínica electrónica, en los siguientes términos:
Bajo
la plena observancia del derecho fundamental de hábeas data, el Ministerio de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), en
coordinación con las entidades responsables de cada uno de los trámites y
servicios, definirá y expedirá los estándares, modelos, lineamientos y normas
técnicas para la incorporación de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (TIC), que contribuyan a la mejora de los trámites y servicios
que el Estado ofrece al ciudadano, los cuales deberán ser adoptados por las
entidades estatales y aplicarán, entre otros, para los siguientes casos:
(…)
b)
Historia clínica electrónica.
En
el actual PND 2018 – 2022, se establece en el artículo 246 la interoperabilidad
de la misma, en los siguientes términos:
El
Ministerio de Salud y Protección Social adoptará un mecanismo electrónico que
desarrolle la interoperabilidad de la historia clínica. Dicho mecanismo deberá
garantizar que todos los prestadores de servicios de salud públicos y privados,
y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en
salud, compartan los datos vitales definidos por el Gobierno nacional para dar
continuidad a la atención en salud, los cuales deberán cumplir los estándares
que se establezcan para el efecto.
El
mecanismo electrónico de interoperabilidad garantizará la autenticidad,
integridad, disponibilidad y fiabilidad de los datos y deberá utilizar las
técnicas necesarias que minimicen el riesgo a la suplantación, alteración,
pérdida de confidencialidad y cualquier acceso indebido o no autorizado a la
misma, de conformidad con la Ley 1581 de
2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. A
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley el Gobierno nacional,
deberá en un término de doce (12) meses adoptar la reglamentación que estime
necesaria para el desarrollo del presente artículo.
Cuando se
ponga en funcionamiento la Historia Clínica Electrónica, deberá garantizarse el
derecho fundamental al habeas data, que se encuentra contemplado en el artículo
15 constitucional, y deberá tenerse en cuenta lo regulado en la Ley Estatutaria
1581 de 2012, que es la Ley de datos personales, tal como lo señala
expresamente el inciso 2° de la Ley 1955 de 2019. De igual manera, debe garantizarse la reserva de
la HCE, tal como lo menciona el numeral 3° del artículo 24 del CPACA y el
artículo 34 de la Ley 23 de 1981.
Sin
embargo, la creación de Historia Clínica Electrónica para que pueda entrar en
funcionamiento requiere de la expedición de varios decretos reglamentarios,
habida cuenta que el parágrafo del artículo 1° de la Ley 2015 de 2020 preceptúa
que: El Ministerio de Salud y Protección
Social reglamentará los datos clínicos relevantes.
En
igual sentido señala, el parágrafo 1° del artículo 45 de la Ley 1753 de
2015 – Plan Nacional de Desarrollo –, señala lo siguiente: Estos trámites y servicios podrán ser
ofrecidos por el sector privado. Los trámites y servicios que se presten
mediante los estándares definidos en los literales a), b) y c) serán
facultativos para los usuarios de los mismos. El Gobierno nacional
reglamentará la materia. Así como el parágrafo del artículo 246 del actual
PND 2018 – 2022.
Se contempla un término de 5
años para que el Ministerio de Salud y Protección Social implemente la
plataforma de interoperabilidad de la HCE (Artículo 3°, parágrafo 1° de la Ley
2015 de 2020), sin embargo, dentro del término de 12 meses deberá ser reglamentado
por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. (Artículo 4° parágrafo de
la Ley 2015 de 2020, parágrafo del artículo 246 del actual PND 2018 – 2022)
Aquellas
entidades que presten el servicio de salud a los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, a los afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores y pensionados de
ECOPETROL, que son a quienes no se les aplica la Ley 100 de 1993, por así
disponerlo el artículo 279 también deberán aplicar lo relacionado con la
implementación de la plataforma de interoperabilidad de la HCE. (Artículo 3°,
parágrafo 2°, inciso 2° de la Ley 2015 de 2020)
Toda
persona es titular de la HCE, y tendrá acceso a la misma, así como las EPS e
IPS tanto del régimen contributivo como subsidiado, que deban diligenciar con
total claridad, como lo exige el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 23 de
1981, siempre con el previo consentimiento de la persona titular de la misma.
(Artículo 6° de la Ley 2015 de 2020). Sin embargo, terceras personas tendrán
acceso a la HCE, siempre y cuando, tengan autorización de la persona titular de
la misma (Artículo 7° de la Ley 2015 de 2020), reiterando, que se debe tener en
cuenta lo mencionado en el numeral 3° del artículo 24 del CPACA, el artículo 34
de la Ley 23 de 1981 y el literal C) del artículo 13 de la Ley 1581 de 2012. La
misma legislación establece que habrá casos en que no se requerirá la
autorización para que terceros, cuando se presenta los casos mencionados por la
H. Corte Constitucional, como las situaciones que plantea en la S. T – 408 de
2014, y a su vez, aquellos eventos mencionados por el artículo 10° de la Ley
1581 de 2012.
La
misma ley señala que todo paciente tendrá derecho a que le suministren su
historia clínica por cualquier medio electrónico por parte de los prestadores
de servicios de salud de forma gratuita, completa y rápida (Artículo 9° de la
Ley 2015 de 2020), en el término de 5 días calendarios, como lo establece el
artículo 102 del Decreto 2106 de 2019.
Asimismo,
se prohíbe divulgar los datos de cualquier persona consignados en la HCE
(Artículo 12° de la Ley 2015 de 2020). Lo anterior, por cuanto, la legislación
le otorga a la información contenida en la HCE como un dato sensible, como lo
menciona el artículo 6° de la Ley 1581 de 2012, y aquel profesional de la salud
que lo haga incurre en una falta gravísima. (Artículo 12°, parágrafo 1° de la
Ley 2015 de 2020), atendiendo la definición de falta gravísima contenida en el
artículo 26 del Código General Disciplinario.
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