La Sala
Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo
PCSJA20 – 11546 de 25 de abril de 2020, producto de la declaratoria de Estado
de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID – 19, por parte del
Ministerio de Salud mediante la Resolución 385 de 2020, y posteriormente
decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 2020, decidió prorrogar
la suspensión de los términos judiciales, desde el 27 de abril de 2020 hasta el
10 de mayo de 2020. Sin embargo, estableció unas excepciones a la suspensión de
los términos judiciales.
En esta tercera parte, señalaremos
algunas consideraciones en materia civil con relación a la suspensión de
términos que se prorrogó hasta el 10 de mayo de 2020.
El mencionado Acuerdo PCSJA20 – 11546
de 25 de abril de 2020, estableció unas excepciones a la suspensión de términos
en materia civil, en 3 actuaciones específicas, que se realizaran de manera
virtual
Ø
Autos que resuelven
el recurso de apelación de los proferidos en primera instancia
El
inciso 2° del artículo 321 del Código General del Proceso, señala los autos que
son objeto del recurso de apelación en primera instancia, en los siguientes
términos:
También
son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2.
El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de
plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para
decretarla, impedirla o levantarla.
9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace
de plano.
10.
Los demás expresamente señalados en este código.
La doctrina especializada en la
materia[1], acerca
de los autos susceptibles del recurso de apelación en materia civil, expresó lo
siguiente:
En
relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el
criterio que existía acerca de los que admiten apelación, para señalar en forma
taxativa cuales autos son apelables, sin que importe determinar si es
interlocutorio o de sustanciación; si el Código expresamente permite la apelación,
será procedente el recurso; si no dice nada al respecto no se podrá interponer,
sin que sea admisible interpretación extensiva en orden a buscar la
determinación de autos apelables sobre el supuesto de que son parecidos o
similares a los que se admiten.
(…)
Salvo
los casos señalados en el artículo 321, los restantes autos no admiten recurso
de apelación por cuanto no quiso dar al mismo un carácter eminentemente
taxativo, con lo cual se prestó un valioso servicio a la economía procesal pues
se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite
del recurso.
La
taxatividad implica que se erradica de manera definitiva la tendencia de algunos
jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen
previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras
donde si está permitido, por cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo
de interpretación, porque precisamente se implantó con el especifico fin de
eliminar arduas polémicas en torno a si se admite o no la apelación y por eso,
en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación
extensiva. Únicamente, insisto, los autos expresa y taxativamente previstos por
la ley son apelables.
Ø
En primera y única
instancia, la emisión de sentencias anticipadas, y las que deban proferirse por
escrito si ya está anunciado el sentido del fallo
Los procesos serán de única instancia
cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no superen los 40 SMLMV
[Artículo 25, inciso 2° del CGP], que serán tramitados por los jueces civiles
municipales, juzgados civiles de pequeñas causas, juzgados civiles del circuito
y los juzgados de familia [Artículo 17, 19 y 21 del CGP], bajo las reglas
establecidas para los procesos verbales sumarios [Artículo 390 – 392 del CGP],
los cuales se decidirán en una sola audiencia donde se practicaran todas las actividades
aludidas en los artículos 372 y 373 del CGP.
Por otra parte, los procesos serán de
primera instancia, cuando las pretensiones patrimoniales superen los 40 SMLMV,
que pueden ser de menor y/o mayor cuantía [Artículo 25, inciso 3° y 4° del
CGP], que serán tramitados por los jueces civiles municipales y juzgados
civiles del circuito [Artículo 18, 20, 22 del CGP], bajo las reglas
establecidas para los procesos verbales [Artículo 368 – 373 del CGP]
Con relación a la sentencia anticipada, el inciso 3° del artículo
278 del Código General del Proceso, señala lo pertinente de la siguiente
manera:
En
cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total
o parcial, en los siguientes eventos:
1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por
iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2.
Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3.
Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la
prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
La doctrina acerca de la sentencia anticipada[2],
ha expresado lo siguiente:
“Destaco
que la redacción de la norma es imperativa para significar que debe darse
cualquiera de los eventos señalados en los numerales, el juez deberá proferir
la sentencia que corresponda de modo que si las partes, o lo que es más
frecuente, sus apoderados, quienes no requieren de especial habilitación del
poderdante para presentar la solicitud, debido a que la misma se presume dentro
de las facultades del apoderado, lo piden es deber del juez decidir con el
material probatorio que exista en el proceso y no podrá procrastinar su decisión
so pretexto de que antes decreta pruebas de oficio, puesto que lo que ellas quieren
es un inmediato fallo que, insisto, deberá proferir el juez sin más, con base
en el material probatorio existente en el expediente y sin necesidad de escuchar
alegatos.
(…)
(…)
si el juez encuentra que no existen pruebas que practicar, de manera autónoma y
sin consultar el criterio de las partes, debe dictar la sentencia que
corresponda, evento en el cual considero debe dar la oportunidad para que estas
presenten sus alegatos para evitar que se estructure la causal de nulidad que
hace referencia el numeral 6° del artículo 133 del CGP.
El
numeral 3° consagra una valiosa herramienta en orden a impedir el
adelantamiento de actuaciones que se sabe por el juez serán inútiles y es así
como si después de trabada la relación jurídico procesal, es decir, notificada
la demanda, el juez encuentra que está probada alguno de los motivos de excepción
taxativamente señalados en la norma, puede dictar sentencia en el estado en que
se encuentre el proceso para declarar cualquiera de esas circunstancias, con la
única limitación que respecto de la prescripción tan solo lo puede hacer si
este hecho exceptivo se alegó oportunamente por el demandado.
La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia, acerca de sentencia anticipada recientemente se manifestó, mediante
la sentencia de tutela de 27 de abril de 2020, Radicado 47001 22 13 000 2020
00006 01, en los siguientes términos:
De
la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de
alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa
distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado
a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por
tanto, es de obligatorio cumplimiento.
(…)
En
síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone:
1. Que las partes no hayan ofrecido
oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas
fueron evacuadas en su totalidad; 3.
Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o
desistidas; o 4. Que las probanzas
faltantes sean innecesarias, ilícitas,
inútiles, impertinentes o inconducentes.
(…)
Sin
embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias,
ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por
auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia
anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el
rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que
permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada
exclusivamente para un auto.
Quiere
decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que
sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las
partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia
de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda,
al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.
Dicho
en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el
asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de
«sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa
circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas
pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.
En
suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no
hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo
estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en
que se apoya.
Eso
sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la
procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los
litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto
jurídicos que ell[o]s persiguen» (art. 167).
En
torno a ese aspecto corresponde diferenciar el momento en que el juzgador se
persuade de que «no hay pruebas por practicar», ya que si alcanza ese
convencimiento en la fase introductoria del proceso, es decir, antes de convocar
a audiencia inicial, no es indispensable programar la vista pública, sino
dictar el fallo anticipado en forma escrita.
Tratándose
del proceso verbal sumario, el inciso final del parágrafo 3º del artículo 390
es diáfano al disponer que en esa clase de trámites “el juez podrá dictar
sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda sin necesidad de
convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas
con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el
litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”.
Lo
mismo debe predicarse del proceso verbal cuandoquiera que se halle en idénticas
condiciones, entre otras razones, en virtud de la analogía reglada en el canon
12 ejúsdem.
En
cambio, si el funcionario concluye que es procedente fallar por anticipado
cuando el litigio ha incursionado en la fase oral – cualquiera que sea el rito
impartido - la sentencia deberá emitirse en la respectiva sesión, y si en ella
se han evacuado algunas pruebas, le antecederán los alegatos de conclusión,
porque al tenor del numeral 4° del artículo 372 ibídem, «practicadas las
pruebas se oirán los alegatos de las partes».
En
resumen, la sentencia anticipada ha de ser escrita en unos casos y oral en
otros, según el momento en que el juez advierta que es viable su proferimiento.
Será del primero modo cuando se emita antes de la audiencia inicial, y del
segundo, esto es, oral, cuando el convencimiento aflore en el desarrollo de
alguna de las sesiones previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P.
De
esta manera, cuando el fallo se emite en forma escrita no es forzoso garantizar
la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica
probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue
demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué
realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de
los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores
(demanda y réplica).
Ø
El proceso de
restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011, con excepción de las
inspecciones judiciales y diligencias de entrega material de bienes. Todas
aquellas actuaciones o diligencias judiciales del proceso de restitución de
tierras que no se puedan hacerse de forma virtual o que requieran el
desplazamiento del personal para su realización seguirán suspendidas.
El artículo 79 de la Ley de Victimas,
Ley 1448 de 2011, prescribe lo siguiente:
Los
Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil,
especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los
procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos
de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en
aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo,
conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles
del Circuito, especializados en restitución de tierras.
Los
Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras,
conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución
de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de
quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no
se reconozcan opositores dentro del proceso.
En
los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del
Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta
antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior
de Distrito Judicial.
Las
sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en
restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado
serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala
Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y
garantías de los despojados.
PARÁGRAFO
1° Los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil,
especializados en restitución de tierras, podrán decretar de oficio las pruebas
adicionales que consideren necesarias, las que se practicarán en un término no
mayor de veinte (20) días.
PARÁGRAFO
2° Donde no exista Juez civil del Circuito especializado en restitución de
tierras, podrá presentarse la demanda de restitución ante cualquier juez civil
municipal, del circuito o promiscuo, quien dentro de los dos (2) días
siguientes deberá remitirla al funcionario competente.
Al ser procesos de única instancia, se
reitera que se tramitará a través de los medios electrónicos aquellas
actuaciones aludidas en los artículos 372 y 373 del CGP, en una sola audiencia
que relata para los procesos verbales sumarios [Artículo 390 – 392 del CGP].
Una vez proferida la sentencia por parte
los juzgados civiles del circuito, esta será objeto del grado jurisdiccional de
consulta por parte de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala
Civil, especializados en restitución de tierras
En lo pertinente al grado de consulta,
hay que expresar que la consulta no es un recurso judicial para impugnar las
decisiones del Juez o Magistrado de Restitución. La consulta es un mecanismo de
“revisión oficiosa” de la sentencia del Juez del Circuito de Restitución cuando
quiera que se haya fallado en contra de las pretensiones de restitución de la
presunta víctima de despojo o abandono forzoso.
El grado jurisdiccional de consulta es
un instituto jurídico cuyo objetivo es proteger la vigencia del ordenamiento
jurídico, especialmente, los fines y principios de la Ley 1448 de 2011. Así
como también, la defensa de los derechos y garantías de las víctimas, tales
como la verdad colectiva e individual, el acceso a la administración de
justicia en el marco del debido proceso y la reparación integral.
En efecto, cuando el fallo del Juez
sea desfavorable a las pretensiones de la víctima, el Magistrado estudiará
oficiosamente dicho proceso para verificar su legalidad y podrá: revocar la
sentencia consultada y dictar la que en derecho corresponde; dejar en firme el
fallo consultado o modificar el fallo[3]
El mencionado Acuerdo PCSJA20 – 11546
de 25 de abril de 2020, estableció no se llevará a cabo la práctica de la inspección
judicial establecida en el artículo 236 del Código General del Proceso, habida
cuenta que para su realización el juez debe practicarla personalmente, tal como
lo establece el numeral 2° del artículo 238 del CGP y el 6° del mismo código
procedimental.
Así como tampoco se llevará a cabo la práctica
de entrega material de bienes, habida cuenta, que como lo señala el artículo
308 del CGP, le corresponde al juez que haya conocido del proceso hacer la
entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan
ser habidos.
Si el bien a entregar se encuentra
embargado, se dará aplicación a lo contemplado en el numeral 4° del artículo
308 del CGP y en el artículo 456 del mismo código.
Hasta acá dejamos este análisis de las
excepciones establecidas en materia civil mediante el Acuerdo PCSJA20 – 11546
de 25 de abril de 2020, expedido por la Sala Administrativa del H. Consejo
Superior de la Judicatura.
[1]
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del
Proceso, Parte General, Dupré Editores, Bogotá DC, 2019, págs. 805 – 807
[3]
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
de Tierras Despojadas, Ministerio de Agricultura, ABC para jueces en materia de
restitución de tierras, Bogotá DC, 2012, pág. 40
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