Excepción de suspensión de términos en materia de Seguridad Social: 2° Parte

Teniendo en cuenta que la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20 – 11546 de 25 de abril de 2020, suspendió los términos judiciales hasta el 11 de mayo de 2020. Asimismo, la misma corporación mediante el Acuerdo PCSJA20 – 11546 de 25 de abril de 2020, extendió la suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020.

Esos mismos actos administrativos, señalaron unas excepciones a la suspensión de términos, es decir, se reanudaran en forma virtual, a través de la plataforma de Teams, Zoom, Skype, Google Meet o video llamada a través de Messenger y/o Whatsapp.

En esta ocasión trataremos, los temas mencionados en el numeral 6° del artículo 9° del Acuerdo PCSJA20 – 11546 de 25 de abril de 2020, que son los siguientes: Incrementos, reajustes y retroactivos pensionales, auxilios funerarios, reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y reconocimiento y reliquidación de indemnización sustitutiva, ante jueces de pequeñas causas laborales.

·         Incrementos pensionales

Acerca de este tema, he tenido la oportunidad de expresarme en 2 post, por lo que, no me extenderé en este escrito, sino que los remitiré a los mismos:

Incrementos pensionales con base en la SU. 310 de 2017:https://huglascpol.blogspot.com/2018/06/incremento-pensional-por-personas-cargo.html

Incrementos pensionales con base en la SU. 140 de 2019: https://huglascpol.blogspot.com/2019/10/incrementos-pensionales-por-persona.html

Por lo que, en aquellos procesos donde se pretendan el reconocimiento de los incrementos pensionales en los juzgados laborales del circuito, es decir, aquellos que la pretensión supere los 20 SMLMV, tal como lo establece el inciso 1° del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 y se haya celebrado la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, se podrán reanudar en forma virtual, a través de la plataforma de Teams, Zoom, Skype, Google Meet o video llamada a través de Messenger y/o Whatsapp. De lo contrario, seguirán suspendidos.

Si el proceso se tramita en los juzgados de pequeñas causas laborales, considero que la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, debió colocar un parágrafo en el sentido de que se reanudara las actividades, siempre y cuando la entidad demandada se encuentre debidamente notificada, en los términos establecidos en el artículo 292 del Código General del Proceso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en los procesos de única instancia, todas las etapas del proceso laboral se realizaran en una sola audiencia, tal como lo señala el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 36 de la Ley 712 de 2001  

·         Reajuste pensional

Acerca del reajuste pensional, debe entenderse como aquellos trámites judiciales a obtener una reliquidación pensional, habida cuenta que, las administradores de pensiones al momento de proceder al reconocimiento de las pensiones pueden equivocarse al dar aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a este aspecto, debe tenerse en cuenta lo señalado en la Sentencia C-258 de 2013 que estableció la posibilidad de aplicar el IBL previsto en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja no prevista por el Legislador al expedir la Ley 100 de 1993 (norma que estableció el aludido régimen de transición en materia de pensión de vejez), en la medida que dicho mecanismo de protección de las expectativas legítimas comprende la aplicación ultractiva del régimen pensional anterior al cual estaba afiliado el beneficiario, pero únicamente en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, de modo que se excluye el ingreso base de liquidación.

Posteriormente, la Sentencia SU. 230 de 2015 confirmó los fallos de tutela que negaron el amparo promovido por un pensionado contra una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual se dispuso que, al momento de fijar el valor de la mesada pensional, debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos diez años de servicios, en lugar de lo dispuesto en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Al resolver el caso concreto, la providencia reiteró la regla de aplicación del IBL al concluir que, aun cuando el régimen de transición permite a los beneficiarios acceder al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros establecidos en legislaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, tal consideración tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Otros aspectos, como el IBL, deben fijarse en el marco del Sistema General de Seguridad Social.

Por lo que, en aquellos procesos donde se pretendan el reconocimiento de las diferencias de la reliquidación pensionales en los juzgados laborales del circuito, es decir, aquellos que la pretensión supere los 20 SMLMV, tal como lo establece el inciso 1° del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 y se haya celebrado la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, se podrán reanudar en forma virtual, a través de la plataforma de Teams, Zoom, Skype, Google Meet o video llamada a través de Messenger y/o Whatsapp. De lo contrario, seguirán suspendidos.

·         Auxilios funerarios

El inciso 1° del artículo 51 de la Ley 100 de 1993, prescribe lo siguiente:

La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

El auxilio funerario es una prestación económica adicional ofrecida, independientemente de que el fallecido haya causado o no el derecho a una pensión y que el acreedor del auxilio sea o no beneficiario del afiliado o pensionado fallecido. Se encuentra establecido como una prestación económica a cargo del Sistema General de Seguridad Social en favor de la persona que demuestre haber pagado los gastos funerarios del afiliado o pensionado fallecido. Lo reconoce la administradora en cualquiera de los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones[1]

Acerca del asunto, el Ministerio del Trabajo mediante concepto 80.730 de 16 de mayo de 2014, expresó lo siguiente:

El beneficiario del auxilio funerario será quien compruebe haber sufragado tales gastos, independiente de su origen, si tales gastos los asumió una Aseguradora, Cooperativa o Asociación, en virtud de un contrato preexequial (tal contrato supone que el tomador del seguro –póliza paga de manera anticipada y periódica, la prima correspondiente, con el fin de amparar los riesgos que hayan estipulado).

Dicho de otra manera, el hecho de que una empresa asuma los gastos funerarios de un pensionado en cumplimiento de un contrato preexequial, no significa que los costos en que incurrió no hayan sido pagados por el tomador de la póliza. En efecto, quien sufragó los gastos, aunque en forma anticipada es quien contrata con la empresa de servicios exequiales.

 

Estos asuntos son de competencia de los en los juzgados de pequeñas causas laborales, por cuanto, la pretensión tiene un límite, que es de 10 SMLMV, por disposición legal, por tanto, se reitera las consideraciones de que la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, debió colocar un parágrafo en el sentido de que se reanudara las actividades, siempre y cuando la entidad demandada se encuentre debidamente notificada, en los términos establecidos en el artículo 292 del Código General del Proceso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en los procesos de única instancia, todas las etapas del proceso laboral se realizaran en una sola audiencia, tal como lo señala el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 36 de la Ley 712 de 2001.

·         Intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual preceptúa que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Cabe anotar que si bien la disposición no alude expresamente al retardo en el reconocimiento de la pensión, CSJ – SCL ha hecho por vía de jurisprudencia una interpretación extensiva del artículo alcanzando casos como el presente, verbigracia en sentencia de la Sala de Casación Laboral de marzo 31 de 2009, radicado N° 33.761. Igualmente, la misma corporación ha indicado que para determinar la procedencia de los intereses moratorios debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene sustento normativo debe exonerársele del gravamen. Así lo consignó en sentencia de octubre 2 de 2013, radicación SL 704-2013 - 44.454.

En este punto, considero que en aquellos procesos donde se pretendan el reconocimiento de los intereses de mora únicamente y superen los 20 SMLMV se reanudaran en forma virtual, a través de la plataforma de Teams, Zoom, Skype, Google Meet o video llamada a través de Messenger y/o Whatsapp, siempre y cuando, se haya llevado a cabo celebrado la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. De lo contrario, seguirán suspendidos.

·         Indemnización sustitutiva

El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 establece que la indemnización sustitutiva se le reconoce a aquellas personas que hacen parte del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida, que “(…) habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, expresó la imprescriptibilidad del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, mediante sentencia SL 5549 – 2019 (74.456) de 23 de octubre de 2019, en los siguientes términos:

Desde tal perspectiva, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es una simple suma de dinero o crédito laboral sujeto a las reglas del término trienal, pues, se reitera, a la luz del sistema de seguridad social es una prerrogativa que, al ser el reemplazo o subsidio de la prestación de vejez, tiene un contenido de amparo contra ese riesgo, en tanto le permite a quien por distintas dificultades de la vida no alcanza a pensionarse, reclamar el pago de los aportes realizados en su vida laboral, con el propósito de administrarlos y mitigar la desprotección a la que se enfrenta por no contar con una prestación periódica.

Es por ello, que tal concepto debe recibir el mismo tratamiento de las pensiones desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su conexión con la realización de otros principios y derechos fundamentales, máxime que resulta coherente afirmar que así como el pago de aportes a pensión puede reclamarse a cualquier empleador en todo tiempo, igual ocurre con la devolución de las cotizaciones, que valga la pena, señalar, aunque son del sistema, dejan de serlo una vez el afiliado no cumple con los requisitos pensionales y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. De manera, que se convierte en una cuestión de justicia, pues no solo ayudó a construir el capital con su trabajo, sino que también al desaparecer el fin para el cual se sufragaron esos aportes –alcanzar la pensión- es natural que pretenda su reintegro.

Por lo anterior, tales argumentos imponen a la Sala avalar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva y, en consecuencia, recoge el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009.

Hasta acá dejamos la segunda parte del análisis de de las excepciones establecidas en materia de Seguridad Social, mediante los Acuerdos PCSJA20 – 11546 de 25 de abril de 2020 y el Acuerdo PCSJA20 – 11549 de 07 de mayo de 2020, ambos expedidos por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura.

Cualquier inquietud, critica, sugerencia y/o comentario, pueden hacerla en la caja de comentarios, en mis redes sociales o a través del Whatsapp 318 414 3842 



[1] Cartilla de Seguridad Social y Pensiones, Bogotá DC, 2020, Legis Editores.

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