Excepción de suspensión de términos en materia de Seguridad Social: 1° Parte


La Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20 – 11546 de 25 de abril de 2020, producto de la declaratoria de Estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID – 19, por parte del Ministerio de Salud mediante la Resolución 385 de 2020, y posteriormente decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 2020, decidió prorrogar la suspensión de los términos judiciales, desde el 27 de abril de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020. Sin embargo, estableció unas excepciones a la suspensión de los términos judiciales.

En esta cuarta parte, señalaremos algunas consideraciones en materia de Seguridad Social con relación a la suspensión de términos que se prorrogó hasta el 24 de mayo de 2020.

El mencionado Acuerdo PCSJA20 – 11546 de 25 de abril de 2020, estableció unas excepciones a la suspensión de términos en materia de Seguridad Social, en 2 actuaciones específicas, que se realizaran de manera virtual.

Así mismo, la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20 – 11549 de 07 de mayo de 2020, agregó 1 nueva excepción a la suspensión de términos judiciales, como son los trámites judiciales al reconocimiento y pago de pensión de vejez.

Se reactivan las actuaciones en única instancia, primera y segunda instancia, se reitera, que se realizaran de manera virtual.

·         Pensión de sobrevivientes cuando haya interés de adultos mayores y/o de menores de edad   

Acerca de la pensión de sobrevivientes, la doctrina especializada[1] ha expresado lo siguiente:
“La muerte constituye una contingencia del Sistema de Seguridad Social, en cuanto que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo.
En ese contexto, el derecho a la Seguridad Social crea la noción de beneficiarios de pensión, que difiere del concepto general de heredero o causahabiente del derecho.”  

La pensión de sobrevivientes en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones se encuentra establecido en los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Mientras que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrados por los fondos privados, se encuentra reglamentado en los artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993.

El derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se deja causado de 3 maneras, que se encuentran señaladas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y son las siguientes:
1.    Cuando quien fallece es un pensionado del Sistema General de Seguridad Social [Numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993]
2.    Cuando quien fallece es un afiliado al Sistema General de Seguridad Social que haya cotizado por lo menos, 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento [Numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993] y
3.    Cuando quien fallece es un afiliado que haya cotizado el número mínimo de semanas requerido sin que haya tramitado el reconocimiento de la pensión de vejez [Parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993]

Para el primer punto, se requiere aportar el documento contentivo de la Resolución de reconocimiento de pensión de vejez o invalidez.

Para los puntos 2 y 3, se requiere aportar el documento contentivo del reporte de semanas cotizadas acreditando, ya sea las 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento o las 1300 semanas que se exigen para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Precisado lo anterior, el Acuerdo PCSJA20 – 11546 de 25 de abril de 2020 así como el Acuerdo PCSJA20 – 11549 de 07 de mayo de 2020 señalaron que solo cuando un adulto mayor y los menores de edad se encuentren solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es que se reanudaran las actuaciones en primera y segunda instancia.

Por lo que, hay que empezar a señalar qué se debe considerar como adulto mayor, pues bien, el literal b) del artículo 7° de la Ley 1276 de 2009, lo define de la siguiente manera:
b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.

Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, se ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE, el cual ha determinado que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable.

Por tanto, al ser los adultos mayores y menores de edad, sujetos de especial protección constitucional, son personas que precisan especial apoyo para la realización de sus derechos, por lo que, se requiere de flexibilizar los tramites pensionales donde se encuentren esta clase de personas.

Para terminar este punto, tanto los adultos mayores como los menores de edad, requieren acreditar que dependían económicamente del causante al momento del fallecimiento.

En cuanto a los hijos menores de edad del causante, estos tienen derecho al reconocimiento pensional, por cuanto, se presume que dependían económicamente del fallecido.

En cuanto a los hermanos menores de edad del causante, la H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 034 de 05 de febrero de 2020, determinó lo siguiente:
La no inclusión del grupo de los hermanos menores de edad del causante que no se encontraban en situación de discapacidad y que dependían económicamente de él, constituye una discriminación, puesto que se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad económica que los hermanos inválidos y ambos son sujetos de especial protección constitucional. Los individuos excluidos están en estado de orfandad, pues se presume que no existen padres para satisfacer sus necesidades. A su turno, los sujetos analizados harían parte del último orden de prevalencia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes después de los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, hijos o padres del causante. Y los dos grupos dependían económicamente del afiliado y/o del pensionado para recibir el derecho de pensión. Pese a lo anterior, el legislador optó por un trato diferente.
La Sala Plena estableció que la omisión no satisface los principios de necesidad y proporcionalidad. El primero, en razón de que el legislador sí contaba con otra alternativa menos lesiva para los derechos de los hermanos menores de edad del causante que carecen de condición de discapacidad, empero que dependían económicamente de aquel. El segundo, porque excluir a ese grupo poblacional implica anular sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital de los niños, las niñas y adolescentes, al dejarlos en el abandono. Ello se traduciría en el desconocimiento del principio del interés superior del menor.
Ante la configuración de la omisión legislativa relativa, la Corte profirió una sentencia que extiende las consecuencias jurídicas del enunciado legal atacado a los hermanos menores de edad del afiliado o del pensionado que dependían económicamente a falta de madre y padre. Advirtió que dicha extensión debe tener en cuenta la regulación existente en materia de pensión de sobrevivientes para los niños, niñas y adolescentes, de manera que el goce de esa prestación se extiende a la mayoría de edad, o hasta los 25 años siempre que el beneficiario acredite la calidad de estudiante.

·         Reconocimiento de pensión de vejez

Este punto fue adicionado por el Acuerdo PCSJA20 – 11549 de 07 de mayo de 2020
La pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones se encuentra establecido en los artículos 33 a 37 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 9° y 10° de la Ley 797 de 2003.

Mientras que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrados por los fondos privados, se encuentra reglamentado en los artículos 64 a 68 de la Ley 100 de 1993.

El derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, se causa en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida cuando un trabajador alcanza la edad y logra reunir el número de semanas cotizadas que exige la ley, por tanto adquiere el derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión de vejez legalmente establecida. Es decir, cuando el hombre cumple la edad 62 años y la mujer cumple 57 años y a su vez, logran cotizar un mínimo de 1300 semanas.

Mientras que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrados por los fondos privados, la pensión de vejez se causa cuando el afiliado reúne en una cuenta individual el capital necesario para financiarla, lo cual significa que, en principio, dicha prestación no está sometida a requisitos de edad ni de cotizaciones, contrario a lo que sucede en el régimen solidario de prima media.

Así, entonces, las cotizaciones de los afiliados y sus rendimientos constituyen una cuenta individual de naturaleza privada, que es administrada por la entidad que designe o escoja libremente el trabajador, en desarrollo de un mercado de libre competencia controlado por el Estado.

Como quiera que la efectividad del régimen de ahorro individual depende de la cantidad de dinero depositada en la respectiva cuenta individual, conviene señalar que la misma está integrada por cuatro componentes básicos: (i) las cotizaciones obligatorias, (ii) las cotizaciones voluntarias, (iii) los rendimientos financieros y (iv) el bono pensional.
·         Las cotizaciones obligatorias son aquellas creadas por la ley y que corresponden a la cuantía y proporción en ella definida, como lo señala el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida en el artículo 7° de la Ley 797 de 2003 equivalente al 13.5% del ingreso base de cotización.
·         Las cotizaciones voluntarias, son los valores superiores al límite de cotizaciones legalmente establecido, que por voluntad del afiliado pueden cotizarse de forma periódica u ocasional, con el fin de incrementar el saldo de la cuenta individual, como lo señala el artículo 62 de la Ley 100 de 1993.

Acerca de las cotizaciones voluntarias, la doctrina especializada[2] ha expresado lo siguiente:
“El riesgo que tienen las cotizaciones voluntarias consiste en que el afiliado puede creer que, dado su carácter voluntario, tenga el mismo significado hacerlas o no. En realidad, como ya se ha explicado antes, es esencial que en el régimen de ahorro individual haya estos aportes adicionales, pero la ley no los impone de manera obligatoria, sino que el afiliado debe tener la iniciativa de efectuarlos.

Las cotizaciones voluntarias constituyen, entonces, el mecanismo en virtud del cual el régimen de ahorro individual sitúa en cabeza del afiliado la responsabilidad de la conformación del capital que permita obtener una pensión acorde con sus expectativas pensionales, pues el régimen legal cumple con la finalidad si logra financiar una pensión mínima. Por eso, resulta de vital importancia que el afiliado a este régimen obtenga la asesoría financiera necesaria de la administradora a la cual se afilió respecto del cual debe ser, desde el momento de la afiliación, la cotización adecuada para obtener la pensión que desea recibir. Si la administradora no fomenta la cotización voluntaria adicional entre sus afiliados no está cumpliendo adecuadamente con su responsabilidad y el perjudicado será el afiliado al llegar al retiro laboral, quien no obtendrá su pensión o solo recibirá la pensión mínima o solo podrá obtener la pensión que desea al cabo de muchos años de trabajo y de cotizaciones.  

·         Los rendimientos financieros son las utilidades obtenidas en el manejo de los fondos de pensiones, cuyo valor debe ser abonado a la respectiva cuenta individual, como lo establece el artículo 101 de la Ley 100 de 1993 y
·         El bono pensional, hace referencia al título representativo del valor proporcional de la pensión, el cual constituye un aporte que se hace efectivo en la cuenta individual del afiliado al momento de trasladarse de régimen pensional, tal cual expresa los artículos 113 y 115 de la Ley 100 de 1993

Por otra parte, es importante señalar que la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual contempla varias modalidades, a saber: (i) renta vitalicia inmediata, (ii) retiro programado, (iii) retiro programado con renta vitalicia diferida y (iv) las demás que autorice la Superintendencia Financiera.

Así las cosas, las anteriores modalidades de pensión establecidas para el régimen de ahorro individual y aquellas que en el futuro autorice la Superintendencia Financiera, constituyen vías distintas a través de la cuales se puede obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que se causa en favor del afiliado a la edad que libremente elija, siempre y cuando el capital acumulado en la respectiva cuenta de ahorro individual sea suficiente para financiarla.

En caso contrario, es decir, cuando no se logre reunir el capital suficiente que financie la pensión, se debe valorar si el afiliado cumple con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de que trata el  artículo 65 de la Ley 100/93. Conforme con dicha norma, son requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima tener (i) 62 años de edad si es hombre, (ii) 57 años de edad si es mujer y (iii) 1.150 semanas de cotizaciones. Lo anterior, constituye una excepción a la regla general dentro del régimen de ahorro individual de no exigencia de dicho requisitos para efectos de acceder a la pensión de vejez.

Finalmente, cuando el capital de la cuenta individual no permite siquiera financiar la pensión mínima y tampoco se cumplen las condiciones para obtener su garantía, como ya se anotó, el afiliado tiene derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

Por último, para adquirir el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 estableció un régimen de transición con el propósito de establecer un mecanismo de protección de las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigencia el SGP, es decir, a 1° de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez.

El legislador precisó que el régimen de transición va dirigido a tres categorías de trabajadores, a saber: Mujeres con 35 o más años de edad, y hombres con 40 años o más años de edad al 1° de abril de 1994, así como tanto, hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten 15 años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994.

Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere.

Es importante mencionar que, en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 constitucional, la aplicación del régimen de transición no es indefinida. En efecto, a través de dicho acto legislativo, el Congreso de la República fijó un límite temporal, en el sentido de señalar que, “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

La H. Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU. 130 de 13 de marzo de 2013, determinó lo siguiente:
Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable.
En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse. En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición.
Finalmente, no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados al SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.

Hasta acá dejamos este análisis de 2 de las excepciones establecidas en materia de Seguridad Social, mediante el Acuerdo PCSJA20 – 11546 de 25 de abril de 2020 y el Acuerdo PCSJA20 – 11549 de 07 de mayo de 2020, ambos expedidos por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura.

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[1]  ARENAS MONSALVE, Gerardo, El Derecho Colombiano de la Seguridad Social, Legis Editores S,A., Bogotá DC, 2018, 4° Edición, pág. 343
[2]  Ob. Cit. pág. 330

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