La Sala Administrativa del H.
Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20 – 11546 de 25 de
abril de 2020, producto de la declaratoria de Estado de emergencia sanitaria
por causa del coronavirus COVID – 19, por parte del Ministerio de Salud
mediante la Resolución 385 de 2020, y posteriormente decretada por el Gobierno
Nacional mediante el Decreto 417 de 2020, decidió prorrogar la suspensión de
los términos judiciales, desde el 27 de abril de 2020 hasta el 10 de mayo de
2020. Sin embargo, estableció unas excepciones a la suspensión de los términos
judiciales.
En esta cuarta parte,
señalaremos algunas consideraciones en materia de Seguridad Social con relación
a la suspensión de términos que se prorrogó hasta el 24 de mayo de 2020.
El mencionado Acuerdo PCSJA20
– 11546 de 25 de abril de 2020, estableció unas excepciones a la suspensión de
términos en materia de Seguridad Social, en 2 actuaciones específicas, que se
realizaran de manera virtual.
Así mismo, la Sala
Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo
PCSJA20 – 11549 de 07 de mayo de 2020, agregó 1 nueva excepción a la suspensión
de términos judiciales, como son los trámites judiciales al reconocimiento y
pago de pensión de vejez.
Se reactivan las actuaciones
en única instancia, primera y segunda instancia, se reitera, que se realizaran
de manera virtual.
·
Pensión de sobrevivientes cuando haya
interés de adultos mayores y/o de menores de edad
Acerca de la pensión de sobrevivientes,
la doctrina especializada[1] ha
expresado lo siguiente:
“La
muerte constituye una contingencia del Sistema de Seguridad Social, en cuanto
que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo
familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo.
En ese
contexto, el derecho a la Seguridad Social crea la noción de beneficiarios de pensión,
que difiere del concepto general de heredero o causahabiente del derecho.”
La pensión de sobrevivientes en el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida administrado por Colpensiones se encuentra establecido en los
artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas
por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Mientras que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
administrados por los fondos privados, se encuentra reglamentado en los
artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993.
El derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se
deja causado de 3 maneras, que se encuentran señaladas en el artículo 46 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y son las
siguientes:
1.
Cuando quien fallece es un pensionado del Sistema General de
Seguridad Social [Numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993]
2. Cuando quien fallece es un afiliado al Sistema
General de Seguridad Social que haya cotizado por lo menos, 50 semanas dentro
de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento [Numeral 2°
del artículo 46 de la Ley 100 de 1993] y
3. Cuando quien fallece es un afiliado que
haya cotizado el número mínimo de semanas requerido sin que haya tramitado el
reconocimiento de la pensión de vejez [Parágrafo del artículo 46 de la Ley 100
de 1993]
Para el primer punto, se requiere aportar el documento contentivo
de la Resolución de reconocimiento de pensión de vejez o invalidez.
Para los puntos 2 y 3, se requiere aportar el documento contentivo
del reporte de semanas cotizadas acreditando, ya sea las 50 semanas dentro de
los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento o las 1300
semanas que se exigen para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Precisado lo anterior, el Acuerdo
PCSJA20 – 11546 de 25 de abril de 2020 así como el Acuerdo PCSJA20 – 11549 de
07 de mayo de 2020 señalaron que solo cuando un adulto mayor y los menores de
edad se encuentren solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es que se
reanudaran las actuaciones en primera y segunda instancia.
Por lo que, hay que empezar a señalar qué
se debe considerar como adulto mayor, pues bien, el literal b) del artículo 7°
de la Ley 1276 de 2009, lo define de la siguiente manera:
b)
Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o
más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser
clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando
sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;
Por su parte, la calidad
de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo
es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los
adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier
persona de la tercera edad será un adulto mayor.
Para efecto de precisar a qué
edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, se ha acudido a la
esperanza de vida certificada por el DANE, el cual ha determinado que la
tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por
aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce
como la tesis de la vida probable.
Por tanto, al ser los adultos
mayores y menores de edad, sujetos de especial protección constitucional, son personas
que precisan especial apoyo para la realización de sus derechos, por lo que, se
requiere de flexibilizar los tramites pensionales donde se encuentren esta
clase de personas.
Para terminar este punto,
tanto los adultos mayores como los menores de edad, requieren acreditar que dependían
económicamente del causante al momento del fallecimiento.
En cuanto a los hijos menores
de edad del causante, estos tienen derecho al reconocimiento pensional, por
cuanto, se presume que dependían económicamente del fallecido.
En
cuanto a los hermanos menores de edad del causante, la H. Corte Constitucional
mediante sentencia C – 034 de 05 de febrero de 2020, determinó lo siguiente:
La
no inclusión del grupo de los hermanos menores de edad del causante que no se
encontraban en situación de discapacidad y que dependían económicamente de él,
constituye una discriminación, puesto que se encuentran en la misma situación
de vulnerabilidad económica que los hermanos inválidos y ambos son sujetos de
especial protección constitucional. Los individuos excluidos están en estado de
orfandad, pues se presume que no existen padres para satisfacer sus
necesidades. A su turno, los sujetos analizados harían parte del último orden
de prevalencia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes después de
los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, hijos o padres del causante.
Y los dos grupos dependían económicamente del afiliado y/o del pensionado para
recibir el derecho de pensión. Pese a lo anterior, el legislador optó por un
trato diferente.
La
Sala Plena estableció que la omisión no satisface los principios de necesidad y
proporcionalidad. El primero, en razón de que el legislador sí contaba con otra
alternativa menos lesiva para los derechos de los hermanos menores de edad del
causante que carecen de condición de discapacidad, empero que dependían
económicamente de aquel. El segundo, porque excluir a ese grupo poblacional
implica anular sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo
vital de los niños, las niñas y adolescentes, al dejarlos en el abandono. Ello
se traduciría en el desconocimiento del principio del interés superior del
menor.
Ante
la configuración de la omisión legislativa relativa, la Corte profirió una
sentencia que extiende las consecuencias jurídicas del enunciado legal atacado
a los hermanos menores de edad del afiliado o del pensionado que dependían
económicamente a falta de madre y padre. Advirtió que dicha extensión debe
tener en cuenta la regulación existente en materia de pensión de sobrevivientes
para los niños, niñas y adolescentes, de manera que el goce de esa prestación
se extiende a la mayoría de edad, o hasta los 25 años siempre que el beneficiario
acredite la calidad de estudiante.
·
Reconocimiento de pensión de vejez
Este punto fue adicionado por el Acuerdo PCSJA20 – 11549 de
07 de mayo de 2020
La pensión de vejez en el Régimen de Prima
Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones se encuentra
establecido en los artículos 33 a 37 de la Ley 100 de 1993, con las
modificaciones introducidas por los artículos 9° y 10° de la Ley 797 de 2003.
Mientras que el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad administrados por los fondos privados, se encuentra reglamentado
en los artículos 64 a 68 de la Ley 100 de 1993.
El derecho al reconocimiento de la
pensión de vejez, se causa en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida
cuando
un trabajador alcanza la edad y logra reunir el número de semanas cotizadas que
exige la ley, por tanto adquiere el derecho al reconocimiento y pago oportuno
de la pensión de vejez legalmente establecida. Es decir, cuando el hombre
cumple la edad 62 años y la mujer cumple 57 años y a su vez, logran cotizar un
mínimo de 1300 semanas.
Mientras que el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad administrados por los fondos privados, la pensión de
vejez se
causa cuando el afiliado reúne en una cuenta individual el capital necesario
para financiarla, lo cual significa que, en principio, dicha prestación no está
sometida a requisitos de edad ni de cotizaciones, contrario a lo que sucede en
el régimen solidario de prima media.
Así, entonces, las
cotizaciones de los afiliados y sus rendimientos constituyen una cuenta
individual de naturaleza privada, que es administrada por la entidad que
designe o escoja libremente el trabajador, en desarrollo de un mercado de libre
competencia controlado por el Estado.
Como quiera que la
efectividad del régimen de ahorro individual depende de la cantidad de dinero
depositada en la respectiva cuenta individual, conviene señalar que la misma
está integrada por cuatro componentes básicos: (i) las cotizaciones
obligatorias, (ii) las cotizaciones voluntarias, (iii) los
rendimientos financieros y (iv) el bono pensional.
·
Las cotizaciones
obligatorias son aquellas creadas por la ley y que corresponden a la
cuantía y proporción en ella definida, como lo señala el artículo 20 de la Ley
100 de 1993, con la modificación introducida en el artículo 7° de la Ley 797 de
2003 equivalente al 13.5% del ingreso base de cotización.
·
Las cotizaciones
voluntarias, son los valores superiores al límite de cotizaciones legalmente
establecido, que por voluntad del afiliado pueden cotizarse de forma periódica
u ocasional, con el fin de incrementar el saldo de la cuenta individual, como
lo señala el artículo 62 de la Ley 100 de 1993.
Acerca de las cotizaciones
voluntarias, la doctrina especializada[2] ha
expresado lo siguiente:
“El riesgo que tienen las cotizaciones
voluntarias consiste en que el afiliado puede creer que, dado su carácter voluntario,
tenga el mismo significado hacerlas o no. En realidad, como ya se ha explicado
antes, es esencial que en el régimen de ahorro individual haya estos aportes
adicionales, pero la ley no los impone de manera obligatoria, sino que el
afiliado debe tener la iniciativa de efectuarlos.
Las cotizaciones voluntarias constituyen, entonces,
el mecanismo en virtud del cual el régimen de ahorro individual sitúa en cabeza
del afiliado la responsabilidad de la conformación del capital que permita
obtener una pensión acorde con sus expectativas pensionales, pues el régimen legal
cumple con la finalidad si logra financiar una pensión mínima. Por eso, resulta
de vital importancia que el afiliado a este régimen obtenga la asesoría financiera
necesaria de la administradora a la cual se afilió respecto del cual debe ser,
desde el momento de la afiliación, la cotización adecuada para obtener la pensión
que desea recibir. Si la administradora no fomenta la cotización voluntaria
adicional entre sus afiliados no está cumpliendo adecuadamente con su
responsabilidad y el perjudicado será el afiliado al llegar al retiro laboral,
quien no obtendrá su pensión o solo recibirá la pensión mínima o solo podrá
obtener la pensión que desea al cabo de muchos años de trabajo y de
cotizaciones.
·
Los rendimientos
financieros son las utilidades obtenidas en el manejo de los fondos de
pensiones, cuyo valor debe ser abonado a la respectiva cuenta individual, como
lo establece el artículo 101 de la Ley 100 de 1993 y
·
El bono
pensional, hace referencia al título representativo del valor proporcional de
la pensión, el cual constituye un aporte que se hace efectivo en la cuenta
individual del afiliado al momento de trasladarse de régimen pensional, tal
cual expresa los artículos 113 y 115 de la Ley 100 de 1993
Por otra parte, es importante señalar que la
pensión de vejez en el régimen de ahorro individual contempla varias
modalidades, a saber: (i) renta vitalicia inmediata, (ii) retiro
programado, (iii) retiro programado con renta vitalicia diferida
y (iv) las demás que autorice la Superintendencia Financiera.
Así las cosas, las anteriores modalidades de
pensión establecidas para el régimen de ahorro individual y aquellas que en el
futuro autorice la Superintendencia Financiera, constituyen vías distintas a
través de la cuales se puede obtener el reconocimiento de la pensión de vejez,
prestación que se causa en favor del afiliado a la edad que libremente elija,
siempre y cuando el capital acumulado en la respectiva cuenta de ahorro
individual sea suficiente para financiarla.
En caso contrario, es decir, cuando no se logre
reunir el capital suficiente que financie la pensión, se debe valorar si el
afiliado cumple con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima
de que trata el artículo 65 de la Ley 100/93. Conforme con dicha norma,
son requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima tener (i) 62 años
de edad si es hombre, (ii) 57 años de edad si es mujer y (iii) 1.150 semanas de
cotizaciones. Lo anterior, constituye una excepción a la regla general dentro
del régimen de ahorro individual de no exigencia de dicho requisitos para
efectos de acceder a la pensión de vejez.
Finalmente, cuando el capital de la cuenta
individual no permite siquiera financiar la pensión mínima y tampoco se cumplen
las condiciones para obtener su garantía, como ya se anotó, el afiliado tiene
derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro
individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono
pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el
derecho.
Por último, para adquirir el derecho al reconocimiento
de la pensión de vejez, la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 estableció un régimen
de transición con el propósito de establecer un mecanismo de protección de las
expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores
afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigencia el
SGP, es decir, a 1° de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a
la pensión de vejez.
El legislador precisó que el régimen de
transición va dirigido a tres categorías de trabajadores, a saber: Mujeres con
35 o más años de edad, y hombres con 40 años o más años de edad al 1° de abril
de 1994, así como tanto, hombres y mujeres que, independientemente de la edad,
acrediten 15 años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994.
Conforme con lo anterior, para ser beneficiario
o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la
aplicación de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de
la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad
y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la
redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere.
Es importante mencionar que, en virtud de la
reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al
artículo 48 constitucional, la aplicación del régimen de transición no es
indefinida. En efecto, a través de dicho acto legislativo, el Congreso de la
República fijó un límite temporal, en el sentido de señalar que, “el
régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que
desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de
2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,
tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a
la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les
mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios
pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen
dicho régimen".
La H.
Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU. 130 de 13 de marzo de
2013, determinó lo siguiente:
Bajo
ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia
Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional
concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios
cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP,
pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con
solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los
beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él
la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual
no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso
de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal
equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el
afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con
dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable.
En
el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General
de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o
cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen
por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial,
salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener
derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse. En
todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento
de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna
circunstancia, a recuperar el régimen de transición.
Finalmente,
no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados al SGP, es
decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del
traslado de régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente
expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme
fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas
interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en las
Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.
Hasta acá dejamos este análisis de 2 de las
excepciones establecidas en materia de Seguridad Social, mediante el Acuerdo
PCSJA20 – 11546 de 25 de abril de 2020 y el Acuerdo PCSJA20 – 11549 de 07 de
mayo de 2020, ambos expedidos por la Sala Administrativa del H. Consejo
Superior de la Judicatura.
Cualquier inquietud, sugerencia y/o comentario,
pueden hacerla en la caja de comentarios, en mis redes sociales o a través del
Whatsapp 318 414 3842
[1]
ARENAS MONSALVE, Gerardo, El Derecho
Colombiano de la Seguridad Social, Legis Editores S,A., Bogotá DC, 2018, 4°
Edición, pág. 343
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