Andrés Felipe Arias y un derecho que tiene derecho toda persona



Acerca de este tema se ha dicho bastante, unos alegando que se le debe conceder el derecho a controvertir la condena impuesta por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2014 mediante la sentencia SP 9225 – 2014 (37.462), donde se declaró penalmente responsable al Ex Ministro de Agricultura Andrés Felipe Arias por haber cometido en calidad de autor las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, por así disponerlo el inciso 4° del artículo 186 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2018.

 

Otros en cambio, opinan lo contrario, manifestando que para la época en que fue declarado penalmente responsable, el proceso para juzgar a los aforados constitucionales era de única instancia, es decir, no admite la interposición del recurso ordinario de apelación así como que su caso ha hecho tránsito a cosa juzgada.

 

Aquellos que comparten lo expuesto que no deben concederle el derecho a controvertir la condena impuesta, tienen razón, habida cuenta que el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación.[1]

 

De igual manera, por cuanto, en lo relacionado con los efectos de la ley en el tiempo, la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, y el artículo 4° de la reforma constitucional introducida por medio del Acto Legislativo 01 de 2018, señala expresamente que: “El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación…”, por cuanto, el derecho a controvertir la condena impuesta por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia o doble instancia, se le aplicará a todos aquellos aforados constitucionales que sean juzgados con posterioridad al 18 de enero de 2018.

 

Sin embargo, aquellos que se oponen con argumentos respetables, pasan por alto que el artículo 31 de la Constitución Nacional contempla que Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

 

Así como que el inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Nacional preceptúa que “toda persona tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria”

 

Por lo que, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial establecida por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C – 424 de 08 de julio de 2015, en la que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de que serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y; (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación.

 

Por tanto, una de las soluciones seria que pudiera consultarse la sentencia del Ex Ministro de Agricultura, pero en materia penal, no existe ese mecanismo, por lo que le tocaría a la H. Corte Constitucional exhortar al Congreso para que establezca dicho mecanismo mediante una ley, señalando que serán objeto de ese grado de consulta las sentencias condenatorias con posterioridad al 2014, mediante la sentencia C – 792 cuando exhortó por primera vez a esa corporación a regular integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias

 

Sin embargo, la misma H. Corte Constitucional precisó mediante la sentencia SU. 215 de 2016, que el principio de doble conformidad solo se aplicaba cuando se reúnan 3 condiciones (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (ii) en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016.

 

El caso del Ex Ministro de Agricultura Andrés Felipe Arias fue juzgado por el proceso penal regulado por la Ley 600 de 2000, tal como lo establece el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, por lo que, en principio, no habría lugar a concederle la aplicación del principio de doble conformidad, por no reunir 1 de las 3 condiciones señaladas en la SU. 215 de 2016.

 

Sin embargo, la misma Corte Constitucional mediante la SU. 217 de 21 de mayo de 2019, señaló que: “no es admisible, en consecuencia, sostener que el precedente de la Sentencia C-792 de 2014 sea aplicable exclusivamente a personas condenadas mediante el procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, porque resultaría violatorio del derecho a la igualdad el que unas personas puedan ejercer la garantía constitucional de impugnar la condena que se les imponga y otras no puedan hacerlo, por razón de la ley procesal aplicable. En segundo lugar, la Sentencia C-792 de 2014 es explícita en señalar que la omisión del legislador no se limita a las hipótesis planteadas en el proceso de constitucionalidad, es decir, a la Ley 906 de 2004, sino que la “falencia se proyecta en todo el proceso penal”, razón por la que el exhorto hecho al legislador en la Sentencia C-792 de 2014, se refiere a que “regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias”.

 

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Nacional preceptúa que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”

 

En el caso del Ex Ministro de Agricultura Andrés Felipe Arias, lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el artículo 186 de la Constitución Nacional le resulta favorable, aun cuando es posterior, habida cuenta que el inciso 4° del artículo 186 de la Constitución Nacional, prescribe que la primera condena podrá ser impugnada.

De igual modo, hay que tener en cuenta lo contemplado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que al consagrar las garantías judiciales en el artículo 8, se dispuso en el literal h) del numeral 2 lo siguiente: (…) toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)

Norma que hace parte del bloque de constitucionalidad, por disposición del artículo 93 de la Constitución Nacional.

Igualmente, no hay que pasar por alto lo resuelto por la Corte IDH, en el Caso Liakat Ali Alibux Vs Surinam, en la sentencia de 30 de enero de 2014, donde precisó lo siguiente:

La Corte considera que si bien fue la Alta Corte de Justicia la que juzgó y condenó al señor Alibux, el rango del Tribunal que juzga no puede garantizar que el fallo en instancia única será dictado sin errores o vicios. En razón de lo anterior, (...) El Estado debió garantizar que el señor Alibux contara con la posibilidad de que la sentencia adversa fuera recurrida, con base en la naturaleza de garantía mínima del debido proceso que dicho derecho ostenta. El Tribunal estima pertinente la importancia de la existencia de un recurso que permite la revisión de una sentencia condenatoria, sobre todo en procesos penales, en donde otro grupo de derechos pueden verse limitados, especialmente el derecho a la libertad personal de un individuo. La Corte interpreta que no existir un tribunal de mayor jerarquía, la superioridad del tribunal que revisa el fallo condenatorio entiende cumplida cuando el pleno, una sala o cámara, dentro del mismo órgano colegiado Superior, pero de distinta composición al que conoció la causa originalmente, resuelve el recurso interpuesto con facultades de revocar o modificar la sentencia condenatoria dictada.

 

Por lo que, considero que se debe otorgar al ex Ministro de Agricultura Andrés Felipe Arias la garantía de la doble conformidad para que impugne la sentencia condenatoria de la H. Corte Suprema de Justicia del 16 de julio de 2014.

 

En torno al tema de la retroactividad, considero que se debe otorgar esa garantía a partir del 30 de enero de 2014, que fue la fecha en que se expidió la sentencia de la Corte IDH, es decir, que la garantía de la doble conformidad, solo cobije para aquellos que hayan sido condenados por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, a partir de la mencionada fecha.

 

En lo relacionado con el término de prescripción de la sanción penal, en el caso del ex Ministro de Agricultura Andrés Felipe Arias fue condenado a 17 años, 4 meses y 8 días, es decir, faltarían 11 años para que prescriba, tal como lo señala el artículo 89 del Código Penal. Para los demás casos, que vayan hacer objeto de la garantía de la doble conformidad, se revisará en cada caso concreto.

 

Por último, tomando en consideración lo expuesto por la Corte IDH en la sentencia de 30 de enero de 2014, no es necesario reformar la Constitución para garantizar el principio de doble conformidad, habida cuenta, que es posible que el mecanismo se garantice cuando la Sala Plena o una Sala Especial al interior de la H. Corte Suprema de Justicia compuesta por magistrados diferentes a los que resolvieron la sentencia del 16 de julio de 2014, que tengan la facultad de revocar o modificar la sentencia condenatoria dictada.



[1] Corte Constitucional, S. C – 934 de 15 de noviembre de 2006; MP Dr. Manuel José Cepeda Espinosa


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