Prorroga de suspensión de términos y excepciones: Capitulo JCA




La Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20 – 11546 de 25 de abril de 2020, producto de la declaratoria de Estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID – 19, por parte del Ministerio de Salud mediante la Resolución 385 de 2020, y posteriormente decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 2020, decidió prorrogar la suspensión de los términos judiciales, desde el 27 de abril de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020. Sin embargo, estableció unas excepciones a la suspensión de los términos judiciales.

En esta segunda parte, señalaremos algunas consideraciones en materia contenciosa administrativa con relación a la suspensión de términos que se prorrogó hasta el 10 de mayo de 2020.

El mencionado Acuerdo PCSJA20 – 11546 de 25 de abril de 2020, estableció unas excepciones a la suspensión de términos en materia contenciosa administrativa, en 3 actuaciones específicas, como son las siguientes:

Ø  Control automático de legalidad de los actos administrativos que expidan las autoridades nacionales y las entidades territoriales

El artículo 20 de la Ley Estatutaria que regula los Estados de excepción, que es la Ley 137 de 1994, señala lo siguiente:
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.

El artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el medio de control inmediato de legalidad, en los siguientes términos:
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.

El mencionado control de legalidad, lo realizará la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuando los actos administrativos que se expidan durante los Estados de Excepción lo hagan una autoridad nacional, tal como lo establece el numeral 8° del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe lo siguiente:
La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones:
(…)
8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.

Cuando los actos administrativos que se expidan durante los Estados de Excepción lo realicen una autoridad departamental, distrital o municipal, el control de legalidad, lo realizará el Tribunal Administrativo en única instancia, tal como lo establece el numeral 14° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe lo siguiente:
Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
(…)
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.

Acerca del control inmediato de legalidad, hay que decir que se trata de un control oficioso, de manera que no puede hablarse de una pretensión pues no hay partes procesales, revisión que se inicia con el envío de los actos administrativos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa – JCA – a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a su expedición.
El control recae sobre “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, lo que significa cualquier clase de acto administrativo de contenido general expedido con base en los decretos legislativos que se hubieren expedido por el Gobierno Nacional utilizando las facultades constitucionales de los estados de excepción. La sentencia deberá analizar la legalidad de estos actos administrativos, frente a la Constitución Política, la ley, y en especial frente a los decretos legislativos que pretenden desarrollar y reglamentar. Para estos efectos podrá darse aplicación a lo contemplado en el parágrafo del artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], el cual señala lo siguiente:
El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.

El artículo 185 del mismo código, establece el procedimiento para poder realizar el control inmediato de legalidad, en los siguientes términos:
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:
1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.
2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.
4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.
5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.
6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

La Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante providencia de 15 de abril de 2020, Radicado 11001-03-15-000-2020-01006-00; MP Dr. William Hernández Gómez, amplió las capacidades de control de la administración en el marco de la declaratoria de un Estado de excepción, en los siguientes términos:
De esta manera, acorde con el objeto de esta jurisdicción, debe entenderse que para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales. Por esto, la procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del tradicional criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio formal, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo (CPACA, art. 104), pueden ser inspeccionados judicialmente.
(…)
De acuerdo con lo precedente, este despacho considera que desde el punto de vista convencional y constitucional, el medio de control inmediato de legalidad definido en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA tiene como esencia el derecho a la tutela judicial efectiva, y ante la situación excepcional y extraordinaria generada por la pandemia de la COVID-19, es posible extender el control judicial a todas aquellas medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa que no solo se deriven de los decretos legislativos emitidos por el Gobierno Nacional.
Esto significa que los actos generales emanados de las autoridades administrativas que tengan relación directa o indirecta con las medidas necesarias para superar el estado de emergencia, aunque también pudieran fundamentarse en las competencias definidas en el ordenamiento en condiciones de normalidad, dadas las circunstancias excepcionales, puede suceder que se presente la confluencia de propósitos y la superposición de competencias, lo cual autoriza al juez del control inmediato que avoque el conocimiento con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

Ø  El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos legislativos que se expida en virtud del Estado de emergencia sanitaria por causa del COVID – 19

El numeral 2° del artículo 237 de la Constitución Nacional, señala lo siguiente:
“Son atribuciones del Consejo de Estado:

(…)

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.”

En concordancia con la norma constitucional, el numeral 9° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, establece que:
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:
(…)
9. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional

Asimismo, téngase presente, lo contemplado en el numeral 11° del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescribe que:
La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones:
(…)
5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional.

Con referencia al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, este se encuentra consignado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
 Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.
También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.

La Constitución Nacional le atribuyó al Consejo de Estado la competencia para actuar como juez constitucional de los “decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. Lo anterior significa que todos los decretos pueden ser acusados ante el Consejo de Estado, salvo los expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias o decretos leyes, el que pone en vigencia el plan nacional de inversiones públicas, y los decretos legislativos, o sea los expedidos en el marco de los estados de excepción.

Además, y de conformidad con el inciso 2°, podrán ser acusados los actos de carácter general que expidan entidades u organismos distintos al Gobierno Nacional, cuando la Constitución Nacional les atribuya a ellos la posibilidad de expedirlos. Es decir, se refiere a los actos expedidos en virtud de la atribución a ciertos organismos administrativos de potestades que en principio podría pensarse que son de carácter legislativo, en razón del fenómeno denominado por la doctrina como deslegalización, esto es, el traslado de competencias normativas del Congreso de la Republica hacia órganos administrativos, que se presenta por ejemplo, con la Junta Directiva del Banco de la Republica o el Consejo Superior de la Judicatura, y además de variadas competencias de carácter normativo que de forma transitoria las reformas constitucionales asignan a organismos públicos[2], como sucedió con el parágrafo transitorio del artículo 263 de la Constitución Nacional, que modificó el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, que señala lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigor del presente acto legislativo, facúltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el tema.

El artículo 184 del mismo código, establece el procedimiento para poder llevar a cabo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, en los siguientes términos:
La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según las siguientes reglas y procedimiento:
1. En la demanda de nulidad por inconstitucionalidad se deberán indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas y exponer en el concepto de violación las razones que sustentan la inconstitucionalidad alegada.
2. La demanda, su trámite y contestación se sujetarán, en lo no dispuesto en el presente artículo, por lo previsto en los artículos 162 a 175 de este Código. Contra los autos proferidos por el ponente solo procederá el recurso de reposición, excepto el que decrete la suspensión provisional y el que rechace la demanda, los cuales serán susceptibles del recurso de súplica ante la Sala Plena.
3. Recibida la demanda y efectuado el reparto, el Magistrado Ponente se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los diez (10) días siguientes. Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en este Código, se le concederán tres (3) días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará.
4. Si la demanda reúne los requisitos legales, el Magistrado Ponente mediante auto deberá admitirla y además dispondrá:
a) Que se notifique a la entidad o autoridad que profirió el acto y a las personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en este Código, para que en el término de diez (10) días puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas. Igualmente, se le notificará al Procurador General de la Nación, quien obligatoriamente deberá rendir concepto;
b) Que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el mismo término a que se refiere el numeral anterior, plazo durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;
c) Que el correspondiente funcionario envíe los antecedentes administrativos, dentro del término que al efecto se le señale. El incumplimiento por parte del encargado del asunto lo hará incurso en falta disciplinaria gravísima y no impedirá que se profiera la decisión de fondo en el proceso.
En el mismo auto que admite la demanda, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.
En el caso de que se haya solicitado la suspensión provisional del acto, se resolverá por el Magistrado Ponente en el mismo auto en el que se admite la demanda.
5. Vencido el término de que trata el literal a) del numeral anterior, y en caso de que se considere necesario, se abrirá el proceso a pruebas por un término que no excederá de diez (10) días, que se contará desde la ejecutoria del auto que las decrete.
6. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, o cuando no fuere necesario practicar pruebas y se haya prescindido de este trámite, según el caso, se correrá traslado por el término improrrogable de diez (10) días al Procurador General de la Nación, sin necesidad de auto que así lo disponga, para que rinda concepto.
7. Vencido el término de traslado al Procurador, el ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

La norma antes transcrita regula el proceso correspondiente a las demandas presentadas para solicitar la nulidad de los actos administrativos por inconstitucionalidad, y para ejercer en forma oficiosa el control previo de legalidad de los actos administrativos dictados con ocasión del ejercicio de facultades entregadas por los decretos legislativos.

Este procedimiento es totalmente escrito, lo sustancia un magistrado ponente y lo decide la Sala de lo Contencioso Administrativo reunida en Sala Plena.[3]

Hasta acá dejamos este análisis de las excepciones establecidas en materia contenciosa administrativa mediante el Acuerdo PCSJA20 – 11546 de 25 de abril de 2020, expedido por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura.

Cualquier inquietud, sugerencia y/o comentario, pueden hacerla en la caja de comentarios, en mis redes sociales o a través del Whatsapp 318 414 3842


[1] ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José, Comentarios al nuevo CPACA, Legis Editores S.A., Bogotá DC, 2013, 2° Edición, pág. 223, 224
[2] Ob. Cit. Pág. 222
[3] Ob. Cit. Pág. 299

Comentarios