Prórroga de la suspensión de términos judiciales por causa del COVID19 y las excepciones a los mismos Parte 1°



La Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20 – 11546 de 25 de abril de 2020, producto de la declaratoria de Estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID – 19, por parte del Ministerio de Salud mediante la Resolución 385 de 2020, y posteriormente decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 2020, decidió prorrogar la suspensión de los términos judiciales, desde el 27 de abril de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020. Sin embargo, estableció unas excepciones a la suspensión de los términos judiciales.


En esta primera parte, señalaremos algunas consideraciones acerca de las acciones de tutela y habeas corpus con relación a la suspensión de términos que se prorrogó hasta el 10 de mayo de 2020

Ø  Acciones de tutela y Habeas Corpus [Artículo 1°]

Empecemos por reiterar que el Acuerdo PCSJA20 – 11546 de 25 de abril de 2020 determinó que la suspensión de los términos judiciales no aplicaban para la tramitación de las acciones de tutela y los habeas corpus, como lo determinó en el artículo 1° en el Acuerdo PCSJA20 – 11518 de 16 de marzo de 2020.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 2° del artículo 214 de la Constitución Nacional, que señala lo siguiente:
Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:
(…)
2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales.

De igual manera, lo contemplado en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley 137 de 1994, que prescriben lo siguiente:

ARTÍCULO 3° De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Congreso de Colombia prevalecen en el orden interno. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario, como lo establece el numeral 2° del artículo 214 de la Constitución. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

ARTÍCULO 4° De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.
ARTÍCULO 5° Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción.
Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

Además, téngase en cuenta, que el artículo 30 de la Constitución Nacional, señala que:
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas

En concordancia con la norma constitucional, tenemos el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, que define el habeas corpus en los siguientes términos:
El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.

De igual manera, el inciso 1° del artículo 86 de la Constitución Nacional, señala acerca de la acción de tutela lo siguiente:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

El Decreto 2591 de 1991, regula la mencionada acción constitucional antes mencionada, la cual en el artículo 1° establece lo siguiente:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.
La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.

El mencionado Acuerdo expresa que las acciones de tutela y habeas corpus se recepcionaran, tramitaran y comunicaran mediante correo electrónico.

Lo anterior, debe tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 527 de 1999, en la que el artículo 2° trae la siguiente definición:
Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

De igual manera, lo contemplado en el artículo 9° de la misma ley, que señala lo siguiente:
Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

Asimismo, lo señalado en el artículo 10°, que prescribe que:
Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

En este punto, se aclara que cuando el artículo se hace referencia al Código de Procedimiento Civil, entiéndase hoy, Código General del Proceso. [Artículo 247]

Téngase en cuenta además, que el primer inciso del artículo 247, debe ser interpretado conjuntamente con el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, comporta que si una información generada, enviada o recibida a través de medios electrónicos, ópticos o similares, como el EDI, el Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax, es allegada al proceso en el mismo formato o en uno que reproduzca con exactitud la modalidad en que fue transmitida o creada, ese contenido deberá valorarse como un mensaje de datos. Más exactamente, esto quiere decir que solo si el mensaje electrónico es aportado en el mismo formato en que fue remitido o generado, de un lado, se considerará un mensaje de datos y, del otro, deberá ser probatoriamente valorado como tal.

Lo anterior, a su vez, supone dos elementos. En primer lugar, debido a que la norma hace referencia a la incorporación de verdaderos mensajes de datos, como pruebas, al proceso, su introducción a la actuación presupone los «equivalentes funcionales» a los que se hizo referencia con anterioridad, previstos en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, que reemplazan la exigencia escritural del documento, la necesidad de la firma y la obligación de su aportación en original.

Y, en segundo lugar, en tanto el legislador ordena apreciar el mensaje de datos a la luz de sus particularidades, es decir, de sus propiedades técnicas, los elementos de juicio a tener en cuenta, además de las reglas de la sana crítica, serán la confiabilidad en su contenido, derivada de las técnicas empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la información, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de identificación del iniciador del mensaje. 

Por último, para terminar este acápite de las acciones de tutela y los habeas corpus, el Acuerdo establece un parágrafo que menciona que no se remitirán a la Corte Constitucional los expedientes hasta tanto se levanten los términos de suspensión para su “eventual revisión”

En lo relacionado con la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su “eventual revisión”, en principio, el parágrafo sería inconstitucional, en lo pertinente a que señala que no se remitirán, por cuanto, el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Nacional establece que:
(…) en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Asimismo porque en el numeral 2° del artículo 214 de la Constitución Nacional, señala lo siguiente:
Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:
(…)
2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales

Y la Ley estatutaria que regula de los estados de excepción, establece en el inciso 2° del artículo 5°, señala que no se podrán suspender las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Auto 121 de 16 de abril de 2020; MP Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, resolvió lo siguiente:
DISPONER la competencia de la Sala Plena y AUTORIZAR a las Salas de Revisión de la Corte Constitucional para levantar la suspensión de términos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideración. Para el efecto, deberán adoptar una decisión motivada a partir del análisis de los siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.

Por tanto, a partir de la mencionada fecha se podrá remitir a la Corte Constitucional los fallos de tutela para que esa corporación decida si será objeto de su revisión si se cumple con los criterios señalados en la providencia antes mencionada.

La Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20 – 11546 de 25 de abril de 2020, de igual manera, señaló que durante el periodo comprendido durante el 27 de abril de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020, no se repartirán las acciones de tutela y habeas corpus a los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Por último, para acabar esta primera parte, La Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo tantas veces mencionado, señala que la suspensión de términos no cobija el control automático de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley que expida el Gobierno Nacional por causa de la declaratoria de Estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID – 19, por parte del Ministerio de Salud mediante la Resolución 385 de 2020, y posteriormente decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 2020.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Nacional, que prescribe lo siguiente:
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

En consonancia con la norma constitucional, de igual modo, se estableció en el artículo 55 de la Ley 137 de 1994, que menciona lo siguiente:
La Corte Constitucional ejercerá el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción de manera automática, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, dentro de los plazos establecidos en su artículo 242 y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991 o normas que lo modifiquen.

Asimismo, la misma Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20 – 11527 de 22 de marzo de 2020, determinó lo siguiente:
Exceptuar de la suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11521 de 2020, las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el Presidente de la República en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución Política.

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