Fuero de maternidad: Similitud y discrepancia entre la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y la Corte Constituciona






El 18 de Junio de 2018, escribí en este blog un artículo dedicado a este tema, donde expuse las consideraciones expuestas en la sentencia SU. 075 de 24 de julio de 2018; MP Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado con relación a la protección constitucional a la maternidad.

En esta entrega, trataremos el tema acerca de similitud y diferencia de entre la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en las diferentes alternativas laborales.

Se empezará con reiterar las normas que otorgan protección a la maternidad, después se continuará con reseñar la identidad de interpretación tanto de la H. Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, se seguirá con la discrepancia de lo que tiene que hacer el empleador para otorgar la protección constitucional de la maternidad.

Por último, se hará mención a la extensión de protección a la maternidad al trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero(a) permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la).

v  Del contenido de la protección del fuero de maternidad y las reglas generales aplicables a dicha garantía.

El numeral 1° del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 1822 de 2017 señala que:

Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa

El mencionado numeral fue declarado exequible de forma condicionada mediante sentencia C – 005 de 18 de Enero de 2017, que determinó lo siguiente:

La prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero(a) permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la)'.

El numeral 2° del artículo 239 ibidem, indica que:
2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto.

Los numerales 1° y 2° del artículo 240 ídem, prescribe lo siguiente:
1.    Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.
2.    El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículo 62 y 63.  Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.

El numeral 3° del artículo 239 ibidem, trata acerca de una indemnización en los siguientes términos:
3. Las trabajadoras que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo.

El numeral 4° del artículo 239 del CST indica que, si la mujer trabajadora no ha disfrutado del descanso remunerado que corresponde a su licencia de maternidad, “tendrá derecho al pago de las semanas que no gozó de licencia”. En otras palabras, cuando por alguna “razón excepcional” exista alguna interrupción total o parcial del período de descanso remunerado al cual tiene derecho, se debe efectuar el pago correspondiente a la licencia de maternidad durante dicho término.

Por último, el artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo, refiere la nulidad del despido en los siguientes términos:
1. El empleador está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto.
2. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionados.

v  Similitud de criterio en la protección de la maternidad con independencia del vínculo contractual laboral suscrito

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL 4791 – 2015 (47001) de 15 de abril de 2015; MP Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expresó acerca de la protección de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes, lo siguiente:

Así las cosas, la protección a la maternidad prevista en el artículo 43 constitucional y demás normativa interna vigente (art. 239, 240 y 241 del CST), se ve complementada y reforzada por las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales atrás referidos, que propenden no solo por eliminar la discriminación por esa especial condición, sino también por otorgar un apoyo mínimo en el ámbito laboral, durante el embarazo y en el lapso que transcurre con posterioridad al parto -licencia de maternidad-, consistente en la prohibición de que la trabajadora sea despedida durante dicho interregno y, con ocasión de ello.

Ahora bien, considera la Corte y en ello radica su cambio de postura, que esa medida real de protección, denominada fuero de maternidad, debe garantizarse independientemente del tipo de contrato laboral que una a la trabajadora -que queda embarazada en vigencia del mismo- con su empleador, pues en todo caso, la finalidad de aquélla es proteger a la madre y al hijo que está gestando.

Criterio compartido por la Corte Constitucional, tal como lo expresó mediante la sentencia de unificación acerca de la matera, como es la SU. 075 de 24 de julio de 2018; MP Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, en los siguientes términos:

La jurisprudencia constitucional ha indicado que la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes, aplica independientemente de la modalidad del vínculo laboral que exista entre las partes. Es decir, es irrelevante si se trata de un contrato de trabajo a término fijo, indefinido, por obra o labor determinada o a través de una cooperativa de trabajo asociado, pues el objetivo de la figura es proteger los derechos de la madre gestante, sin importar la alternativa laboral en la cual se desempeñe.

De esta manera, la garantía del fuero de maternidad y lactancia cobija todas las modalidades y alternativas de trabajo dependiente, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin importar la naturaleza del vínculo contractual.

v  Diferencias en el grado de protección laboral a la maternidad en los contratos de trabajo

Sin embargo, a pesar de la similitud entre las Altas Cortes acerca de la protección del fuero maternidad independientemente del tipo de contrato laboral, existe una diferencia de trato acerca de lo que debe hacer el empleador para dar por terminado el vínculo laboral cuando tenga vinculada a una trabajadora mediante un contrato de trabajo.

·         Contrato de trabajo a término fijo:

Mientras la Corte Constitucional, estableció mediante sentencia SU. 075 de 24 de julio de 2018, que si el empleador conoce el estado de gestación de la trabajadora y la desvinculación ocurre por el vencimiento del plazo pactado, este debe acudir antes del vencimiento del plazo pactado ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relación laboral, reiterando lo mencionado por esa corporación mediante la sentencia SU. 070 de 13 de febrero de 2013; MP Dr. Alexei Julio Estrada.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL 4791 – 2015 (47001) de 15 de abril de 2015, expresa que el empleador debe extender el contrato de trabajo a término fijo durante el período de embarazo y la licencia de maternidad, lo anterior, lo expresó en los siguientes términos:

De lo dicho, no puede predicarse la afectación del tipo de contrato laboral pactado a término fijo que legalmente se encuentra establecido en la legislación laboral colombiana, pues más allá de desvirtuar su límite en el tiempo, por demás acordado previamente por las partes, lo reafirma; solo que, en respeto al fuero de maternidad, éste habrá de extenderse de manera irrestricta durante el período de embarazo y la licencia de maternidad que, en cada caso en particular se contabilizará conforme lo contempla el art. 236 del CST, modificado por el art. 1° de la L. 1468/2011. Luego de lo cual, la vinculación laboral podrá no ser renovada al vencimiento del período aludido, sin ningún tipo de formalidad adicional, siempre y cuando el empleador ratifique la decisión que en tal sentido adopte, con los 30 días de antelación que contempla la ley.

Con tal orientación, se tiene que cuando la trabajadora sea desvinculada de manera previa al vencimiento del término descrito en líneas anteriores -etapa de embarazo y licencia de maternidad-, se entenderá que la vinculación laboral se mantuvo vigente y consecuentemente, habrá lugar a reconocer los salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar durante el tiempo que le hiciere falta para culminar el período de protección.
·        
Contrato de obra y labor contratada

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STL 13.317 – 2018 (52.888) de 03 de octubre de 2018; MP Dr. Fernando Castilla Cadena, apoyó lo expuesto por el Tribunal Superior en el sentido de que el contrato terminó el día que acabó la obra, sin embargo, respetó el estado de la trabajadora y se lo extendió hasta la finalización de la licencia de maternidad, lo anterior, en los siguientes términos:

Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues el Tribunal no encontró demostrado que la desvinculación hubiese sido motivada por la protección especial derivada del embarazo o lactancia y, contrario a ello, avizoró que la misma se dio por la terminación de la obra o labor contratada, que además se ocasionó el 16 de enero de 2014, pero se respetó su estado y condición, por lo que solo hasta el 1° de mayo de 2014, fecha en la que finalizaba su lactancia de maternidad, se ejecutó el despido; hermenéutica que no puede ser tildada como caprichosa ni por fuera de la ley, máxime cuando el colegiado no desconoció las normas que refieren a los derechos que tienen las mujeres en estado de embarazo

Mientras la Corte Constitucional, estableció mediante sentencia SU. 075 de 24 de julio de 2018, que si el empleador conoce el estado de gestación de la trabajadora y la desvinculación ocurre por la terminación de la obra o labor contratada, este debe acudir antes de la terminación de la obra ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relación laboral. Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deberá extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. No obstante, si dicho funcionario establece que no subsisten las causas que originaron el vínculo, se podrá dar por terminado el contrato y deberán pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. En caso de no hacerlo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen, valoración que puede efectuarse en sede de tutela. Adicionalmente, para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo, si no se cumple este requisito el empleador puede ser sancionado con el pago de los 60 días previsto en el artículo 239 del C.S.T.
·       
  Cooperativas de trabajo asociado.

Con respecto a esta alternativa laboral, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades para la protección de la maternidad, en la cual se expresó de la siguiente manera, mediante sentencia T – 284 de 20 de junio de 2019; MP Dra. Diana Fajardo Rivera:

En los supuestos de cooperativas de trabajo asociado se entenderá que hubo conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador cuando al menos conociera de éste la cooperativa de trabajo asociado o el tercero o empresa usuaria con el cual contrataron. Igualmente, deberá preverse que el reintegro procederá ante el tercero contratante o la empresa usuaria, y que en todo caso el lugar de reintegro podrá cambiar y ordenarse a cualquiera de las dos de resultar imposibilitada una u otra para garantizarlo.

Ahora bien, esta Corporación en distintas oportunidades ha determinado las consecuencias de despedir a una mujer en embarazo, cuando i) estuvo vinculada con cooperativa de trabajo asociado; ii) hubo conocimiento previo del estado de embarazo por el empleador; iii) se verificaron los elementos esenciales que dan lugar a un contrato de trabajo, configurándose de esta forma una verdadera relación laboral; y, iv) no hubo autorización previa del Inspector de Trabajo.

La misma corporación en la sentencia SU. 075 de 24 de julio de 2018, expresó las reglas jurisprudenciales que hay de aplicar en esta clase de vinculación contractual lo siguiente:

Cuando la trabajadora ha estado asociada a una cooperativa a través de la cual desempeñaba sus labores, el juez constitucional debe verificar si en su caso se configuran los supuestos de una verdadera relación laboral.

En tal sentido, se determinó que, en caso de comprobarse la existencia de un contrato realidad, se deberán aplicar las reglas previstas para los contratos a término indefinido, a término fijo o por obra o labor contratada, de acuerdo con la naturaleza de la actividad realizada por la trabajadora y la modalidad de la relación laboral que se configure. De este modo, en los casos en que se utilice la cooperativa para disfrazar una relación laboral, tanto esta última como la empresa donde se encuentre realizando sus labores la mujer embarazada serán responsables solidariamente.

Así mismo, se entenderá que existió conocimiento del estado de embarazo cuando tenga noticia del mismo alguno de los siguientes sujetos: (i) la cooperativa de trabajo asociado; o (ii) el tercero contratista. En este orden de ideas, el reintegro podrá ordenarse, según el caso, ante cualquiera de ellos en el evento en que la cooperativa se encuentre imposibilitada para garantizarlo.

De igual criterio es el Ministerio del Trabajo, el cual mediante concepto 183.276 de 30 de junio de 2019, expresó lo siguiente:

La protección especial consagrada en la ley para las trabajadoras en estado de gravidez, es Igualmente aplicable si se encuentra vinculada en una cooperativa cuya naturaleza sea distinta a las de trabajo asociado, pues en este caso, es aplicable el fuero de maternidad durante el periodo de gestación y la licencia de maternidad, o el empleador deberá solicitar la previa autorización al Inspector del Trabajo para no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, hasta ahora no se ha pronunciado en forma expresa acerca de la protección de la maternidad en esta alternativa laboral, lo más cercano se encuentra en la sentencia SL 5207 – 2018 (65.477) de 28 de noviembre de 2018; MP Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota, en la que al momento de resolver el recurso extraordinario de casación, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral apoyó lo expuesto por el juez que resolvió la acción de tutela que interpuso la accionante, en el sentido de:

La censura también denuncia la sentencia proferida por el Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá, para sustentar la evidencia del contrato de trabajo. Sin embargo, en esta decisión, dictada el 16 de febrero de 2009 (f.° 75 a 82) no se adujo este tipo de vinculación ni se encontró acreditada; el juez constitucional dispuso el reintegro de la demandante y de otra trabajadora asociada, en razón a que se encontraban en embarazo para el momento de su retiro, con lo cual garantizó la protección a la maternidad y al mínimo vital de las actoras.

Así, en el texto de tal providencia se advierte que el juez constitucional reconoce que Alexandra Ortega Cajamarca se asoció a la Cooperativa Salud Solidaria, que las actividades contratadas tenían como función el trabajo asociado y que sin importar la clase de contrato o vinculación, la trabajadora en estado de embarazo merece protección.

Por tanto, la garantía de estabilidad brindada a la demandante por el Juez 33 Penal del Circuito, no conlleva la definición de la calidad de trabajadora dependiente que aduce la recurrente, pues resulta equivocado considerar que a la luz de la jurisprudencia constitucional, el amparo o protección especial a la maternidad solo tenga lugar en el marco de un contrato de trabajo reglado por el artículo 23 del CST y no en otro tipo de vinculaciones. En ese orden, no se puede inferir, como lo sugiere la acusación, que la garantía de estabilidad reforzada no se hubiese concedido si la actora en verdad fuera trabajadora asociada, pues ello desconoce la especial protección a los derechos fundamentales de la mujer embarazada.

A pesar de no existir un pronunciamiento expreso acerca del tema, con lo expuesto por esa corporación mediante sentencia SL 4791 – 2015 (47001) de 15 de abril de 2015; MP Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, acerca de la protección de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes, otorga una señal de cómo resolvería la situación en caso de resolver la existencia de un contrato de trabajo realidad con una CTA.

·         Empresas de servicios temporales

Con respecto a esta alternativa laboral, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades para la protección de la maternidad, en la cual se expresó de la siguiente manera, en la sentencia T – 534 de 06 de agosto de 2009; MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, lo siguiente:

Por consiguiente, y en relación con las mujeres en embarazo que tengan una vinculación con las empresas de servicios temporales, es claro que éstas deben respetar el “fuero de maternidad” y en ese sentido, proceder conforme los lineamientos trazados por la Constitución, el artículo 239 y el artículo 240 del Código Sustantivo de Trabajo y la jurisprudencia de esta Corporación, para terminar el contrato de trabajo celebrado con ellas. De lo contrario, es deber del juez de tutela estudiar los supuestos de hecho que rodearon el despido, teniendo en cuenta la naturaleza de la labor para la cual fueron contratados los trabajadores en misión y el desarrollo de la relación laboral para determinar el tipo de amparo que debe otorgar. En ese sentido, si el juez de tutela constata que la empresa de servicio temporal hizo uso de la modalidad contractual utilizada para desconocer las obligaciones que le son propias con la mujer embarazada, debe aplicar el “fuero de maternidad” y de suyo ordenar el reintegro de la trabajadora con las sanciones impuestas por el numeral 2° del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Por el contrario, si verifica que la modalidad contractual de la cual se valió para vincular a la mujer gestante fue con el objetivo de cumplir con la labor para la cual la empresa beneficiaria acudió a la empresa de servicios temporales, es decir, hizo un uso adecuado del contrato de trabajo, debe proceder a otorgar la licencia de maternidad, en los términos del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.

La misma corporación en la sentencia SU. 075 de 24 de julio de 2018, expresó las reglas jurisprudenciales que hay de aplicar en esta clase de vinculación contractual lo siguiente:

Cuando la trabajadora ha estado vinculada a una EST deben aplicarse las reglas señaladas para los contratos a término fijo o por obra o labor determinada, en función de la modalidad contractual empleada por la empresa de servicios temporales.

Así mismo, es pertinente anotar que el conocimiento del estado de embarazo se configura cuando tiene noticia del mismo alguno de los siguientes sujetos: (i) la empresa de servicios temporales; o (ii) la empresa usuaria. De este modo, el reintegro puede ordenarse a cualquiera de ellos, en caso de que la empresa de servicios temporales se encuentre imposibilitada para garantizarlo.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, hasta ahora no se ha pronunciado en forma expresa acerca de la protección de la maternidad en esta alternativa laboral, sin embargo, a pesar de no existir un pronunciamiento expreso acerca del tema, con lo expuesto por esa corporación mediante sentencia SL 4791 – 2015 (47001) de 15 de abril de 2015; MP Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, acerca de la protección de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes, otorga una señal de cómo resolvería la situación en caso de resolver un recurso extraordinario de casación acerca del tema en cuestión.

Conclusión

El criterio acerca de la protección constitucional a la maternidad es uniforme por parte de la H. Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en el sentido de otorgar protección de la maternidad con independencia del vínculo contractual laboral suscrito entre la madre trabajadora y el empleador.

Sin embargo, existe una discrepancia en lo relativo en la forma de otorgar la protección constitucional a la maternidad, mientras que la H. Corte Constitucional ha expresado que si al momento de la terminación del vínculo contractual, la trabajadora se encuentra en embarazo, el empleador deberá solicitar previamente una autorización al Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relación contractual alegando y demostrando una justa causa, de lo contrario, se entenderá como ineficaz la terminación del vínculo contractual.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha expresado a partir del 2015 que el empleador debe extender el contrato de trabajo durante el período de embarazo y la licencia de maternidad.

Bonus Track

La H. Corte Constitucional mediante sentencia de constitucionalidad C – 005 de 18 de enero de 2017; MP Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo del numeral 1° del artículo 239 y el numeral 1° del artículo 240 del CST, decidió declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de extender la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero(a) permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la).

Lo anterior, con base a las anteriores consideraciones:

La  falta de justificación de la exclusión de los (o las) trabajadores(as) cuyas cónyuges, compañeras o pareja, sin vínculo laboral, se encuentren en período de gestación o lactancia, de la protección laboral contenida en los preceptos examinados, conduce a la vulneración del principio de igualdad. En efecto, tal como se demostró, la pareja trabajadora de la mujer embarazada o lactante, se encuentra en una situación análoga a la de esta, comoquiera que existen condiciones relevantes que son comunes en una y otra situación. Tanto la mujer gestante o lactante trabajadora, como la pareja trabajadora que le provee soporte emocional y material, enfrentan una situación familiar muy particular, que impone demandas similares, como es el advenimiento de un nuevo miembro del grupo familiar. Como se indicó, se trata de situaciones equiparables en las que resultan igualmente relevantes las finalidades constitucionales que se reconocen a la protección laboral reforzada, como son la especial asistencia y protección que el Estado debe a la maternidad, la protección de la unidad familiar y la salvaguarda del interés superior del niño o niña que está por nacer, o que acaba de nacer. La equiparación de las dos situaciones análogas, es una exigencia del principio de igualdad, comoquiera que además de satisfacer estos fines  constitucionales, materializa el derecho a la igualdad de los miembros de la pareja en materia de derechos, obligaciones y responsabilidades paterno-materno filiales, respecto de los hijos, a la vez que promueve oportunidades para avanzar en la conciliación del trabajo con la vida familiar, pretensión vinculada al desarrollo de la igualdad.

La exclusión, no justificada, de los padres trabajadores o de la pareja de la gestante o lactante de la protección laboral reforzada, discrimina no solamente a estos miembros del núcleo familiar, sino también a la madre gestante cuya estabilidad depende de su pareja vinculada laboralmente, e incluso del infante comoquiera que quedaría en riesgo, incluso la asistencia y atención en salud oportuna y continua del proceso de gestación y nacimiento.

En ese orden de ideas, la extensión de la protección de la estabilidad laboral reforzada al cónyuge, compañero permanente o a la pareja trabajadora de la mujer embarazada o lactante, carente de vínculo laboral, y que dependa económica y asistencialmente de su pareja, contribuye a neutralizar la discriminación a la que, de hecho, se ha visto enfrentada la mujer en el campo laboral, al circunscribir la protección en virtud de la maternidad y lactancia única y exclusivamente a ella. El fortalecimiento del principio de corresponsabilidad de los miembros de la pareja frente a las obligaciones familiares, mediante la extensión de la protección aquí prevista, desfocaliza de la mujer, como única  destinataria del fuero de maternidad y de lactancia, las prevenciones a la hora de contratar o vincular laboralmente a un empleado(a).

(…)

Finalmente, la omisión que el ciudadano demandante acusa emerge directamente de los preceptos acusados, esto es, del numeral 1º del artículo 239 y del numeral 1 del artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto regulan la prohibición de despido a la trabajadora lactante o gestante, y la necesidad de solicitar autorización al funcionario competente para proceder a su desvinculación, sin que en tal regulación se contemple implícita o explícitamente al trabajador o trabajadora que sea cónyuge o pareja y sostén de la mujer no trabajadora en período de embarazo o lactancia.

Nota: Cualquier comentario acerca de este artículo, pueden hacerlo en la caja de comentarios o escribirme al Whatsapp 318 414 3842 o en los perfiles de mis redes sociales







Comentarios

Publicar un comentario