Alternativas laborales ante la crisis del COVID – 19





Debido a la declaratoria de Estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID – 19, por parte del Ministerio de Salud mediante la Resolución 385 de 2020, y posteriormente decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 2020.
Se han tomado ciertas medidas en diferentes sectores, en el presente escrito, se explican las medidas en materia laboral por parte de la cabeza del sector del trabajo [Inciso 1° del artículo 1.1.1.1 del Decreto 1072 de 2015], como es el Ministerio del Trabajo, por medio de las circulares 021 de 17 de marzo de 2020 y 033 de 17 de abril de 2020.

La normatividad laboral establece unas medidas para la protección del empleo en estos momentos de crisis por causa de la declaratoria de pandemia del COVID – 19, como son las siguientes:

1.    Trabajo en casa: Esta modalidad laboral se encuentra estipulada en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley 1221 de 2008, que prescribe lo siguiente:
4. Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual.

Para la aplicación de esta modalidad, por ser una de las que se debe realizarse de manera ocasional, excepcional se requiere que las partes del contrato de trabajo, suscriban un “otro si” donde se acuerde que el empleado prestará el servicio contratado desde su domicilio al empleador contratante.

Bajo esta modalidad laboral, si no se demandan gastos de movilidad, no habrá lugar al reconocimiento y pago del auxilio de transporte.

2.    Teletrabajo: Esta modalidad laboral se encuentra regulada en la Ley 1221 de 2008, como un instrumento de generación de empleo y autoempleo mediante la utilización de las TIC´s [Artículo 1° de la Ley 1221 de 2008]
De igual manera, la mencionada ley define el teletrabajo, en los siguientes términos:
Es una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo. [Artículo 2° de la Ley 1221 de 2008].

Sin embargo, esta modalidad y/o alternativa laboral será profundizada en otro escrito, habida cuenta, que en estos momentos resulta necesario profundizar acerca de esto, para una debida aplicación de esta alternativa laboral.

3.    Jornada Laboral flexible: Téngase en cuenta que la jornada ordinaria de trabajo, en principio, es la que convengan las partes o, al falta de convenio, la máxima legal. [Artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo].

Asimismo, la jornada máxima legal es de 8 horas diarias y 48 semanales. [Inciso 1° del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990].

Sin embargo, en estos momentos de crisis, y en donde el Gobierno Nacional mediante Decreto 457 de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio hasta el 13 de abril de 2020, el cual se extendió hasta el 27 de abril de 2020, conforme al Decreto 531 de 2020, y mientras se escriben estas líneas, el Pdte comunicó la extensión el aislamiento preventivo obligatorio hasta el 11 de mayo de 2020. Resulta viable, dar aplicación a lo dispuesto en el literal D) del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 1846 de 2017, que prescribe lo siguiente:
El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. Así, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y como máximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria de 6. a. m. a 9 p. m.

Para la aplicación de esta modalidad, por ser una de las que se debe realizarse de manera ocasional, excepcional se requiere que las partes del contrato de trabajo, suscriban un “otro si” donde se acuerde que el empleado prestará el servicio contratado en jornadas flexibles.

Bajo esta alternativa laboral, no hay lugar al reconocimiento y pago del trabajo suplementario, pero el trabajador devengará el correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional.

4.    Vacaciones

Ø  Vacaciones anuales

Las vacaciones se encuentran estipuladas en el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, que prescribe lo siguiente:
Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

Ø  Vacaciones anticipadas
Las vacaciones anticipadas se pueden otorgar cuando el trabajador lo solicita y el empleador conviene en ello, o cuando la empresa, por asuntos operativos, decide enviar a sus trabajadores a vacaciones anticipadas.

En todo caso, la facultad de otorgar las vacaciones anticipadas corresponde al empleador, ya que el trabajador está impedido para solicitarlas en vista a que aún no se ha causado ese derecho.[1]

Acerca de este tema, el Ministerio del Trabajo mediante concepto 688 de 2020, expresó lo siguiente:
En relación con las vacaciones concedidas de forma colectiva o anticipada, se observa oportuno señalar, que no existe dentro de la legislación laboral colombiana ninguna disposición normativa que de manera expresa las regule.
(…)
Por consiguiente, al conceder vacaciones antes de que el trabajador complete un año de servicios, es decir de forma anticipada, se deben tener en cuenta los siguientes efectos:
a. Se deben remunerar con el salario que esté devengando el trabajador al entrar a disfrutarlas,
b. Si el contrato termina antes de que se complete el año de servicios no podrá exigírsele al trabajador que reintegre el valor recibido por las vacaciones que disfrutó de forma anticipada y
c. Cuando el trabajador cumpla el año de servicios no tendrá derecho a que se le otorgue un nuevo periodo de vacaciones; además, en este caso el trabajador tampoco tendrá derecho a que le reajuste con el último salario lo que ya recibió por vacaciones anticipadas.

Ø  Vacaciones colectivas

Las vacaciones colectivas consisten en otorgar vacaciones simultáneamente a todos o a buena parte de los empleados de una empresa, lo cual se suele hacer en épocas de vacaciones de fin o mitad de año, o en otras épocas de baja actividad económica, como en los casos en que las operaciones de la empresa se ven afectadas por situaciones extraordinarias como protestas sociales, desastres naturales, emergencias sanitarias, etc.

El empleador es autónomo para decidir las vacaciones colectivas, de manera que no necesita autorización del trabajador ni del ministerio del trabajo para ello.

El tratamiento de las vacaciones colectivas es el mismo que si se otorgan individualmente luego de causado el derecho, de manera que se pagan con el salario que el trabajador esté devengando al momento de iniciar las vacaciones colectiva.

En estos momentos de crisis, y en donde el Gobierno Nacional mediante Decreto 457 de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio hasta el 13 de abril de 2020, el cual se extendió hasta el 27 de abril de 2020, conforme al Decreto 531 de 2020, y mientras se escriben estas líneas, el Pdte comunicó la extensión el aislamiento preventivo obligatorio hasta el 11 de mayo de 2020. Resulta viable, reconocer y pagar vacaciones a los trabajadores que no puedan laborar presencialmente, ni mucho menos, mediante las otras alternativas laborales que el empleador puede aplicar.

5.    Salario sin la prestación del servicio.
El artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, que prescribe lo siguiente:
Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.

El trabajador tiene derecho a recibir el salario cuando por culpa o disposición del empleador no preste el servicio. Tal sería el caso del cierre voluntario del establecimiento por parte  del empleador. En la práctica es una medida bastante generosa por parte del empleador para con sus empleados, pero de inusual aplicación en la realidad. Habida cuenta que, esta alternativa laboral solo la pueden aplicar aquellos empleadores que tienen un capital y un musculo económico bastante fuerte.

6.    Licencia remunerada compensable

El numeral 4° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 4° de la Ley 50 de 1990, que prescribe lo siguiente:
El contrato de trabajo se suspende:
(…)
4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.

En esta época de crisis por causa del COVID – 19, el trabajador puede solicitar una licencia remunerada por todo el tiempo que permanezca el Estado de emergencia sanitaria, acordando que después de finalizada la licencia concedida por el empleador establecer un sistema de compensación, donde con posterioridad el empleado labore en jornadas adicionales a las legales y/o reglamentarias con el propósito de compensar el tiempo que fue concedido en la licencia remunerada. Todo con el propósito de no afectar al empleador, como fuente generadora del empleo y al empleado, como la parte débil de la relación laboral.

7.    Revisión del contrato de trabajo
El artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo, que prescribe lo siguiente:
Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor.

La doctrina especializada en la materia[2], señala acerca de la revisión del contrato de trabajo lo siguiente:
“El contrato de trabajo puede revisarse, según el artículo 50 del CST, cuando sobrevienen imprevisibles y graves alteraciones del orden económico. Así se deberá hacer constar en la revisión que del contrato se haga por las partes, detallando, inclusive, esas circunstancias y su incidencia en la empresa. Si las partes están de acuerdo en las circunstancias que ameritan la revisión y en la revisión misma, así debe hacerse constar en la declaración, y dicha revisión, que implica modificación temporal, indefinida o definitiva del contrato puede incluir las rebajas salariales y prestacionales contractuales, las que deben detallarse con claridad.

En esta época de crisis por causa del COVID – 19, donde el Gobierno Nacional mediante Decreto 457 de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio hasta el 13 de abril de 2020, el cual se extendió hasta el 27 de abril de 2020, conforme al Decreto 531 de 2020, y mientras se escriben estas líneas, el Pdte comunicó la extensión el aislamiento preventivo obligatorio hasta el 11 de mayo de 2020. Resulta viable, hacer una revisión del vínculo contractual, habida cuenta, que la crisis sanitaria que nos encontramos afrontando, afecta tanto a los empleadores como empleados, por lo que, se hace necesario realizar una modificación temporal del salario y las prestaciones sociales, para no dejar en estado de indefensión y desprotección al empleador, como fuente generadora del empleo y al empleado, como la parte débil de la relación laboral.

8.    Revisión de los beneficios convencionales

El artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, que prescribe lo siguiente:
Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL 4545 – 2019 (64.906) de 23 de octubre de 2019; MP Dr. Gerardo Botero Zuluaga, expresó lo siguiente acerca del tema de la revisión de los beneficios convencionales:
Ahora bien, como ya se anotó, es posible que en el término de vigencia de la convención se presenten graves alteraciones económicas, y por ello el estatuto laboral incorpora en su artículo 480, la posibilidad de reexaminar lo acordado ante hechos sobrevinientes relacionados con aspectos impensados difiriendo a las partes, esto es Sindicato y empresa, tal potestad y, en caso de conflicto, a la justicia del trabajo.
Esa previsión se deriva del principio de derecho rebus sic stantibus –en cuanto el estado de cosas se mantenga-, que significa que al haber variado significativamente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar la convención, no es posible mantenerla incólume, en tanto ello habilitaría un detrimento desproporcionado para alguna de las partes, en este evento el empleador, el cual se vería gravado de manera arbitraria.
Así, lo que fundamentalmente se busca con tal axioma, es restaurar, a través de la equidad, las reglas del contrato, mediante la adopción de disposiciones de emergencia y en salvaguarda de quienes se afectan por situaciones de quebranto económico generalizado. En el marco de las obligaciones, ello tiene sustento en tanto, no puede hablarse, en sentido estricto, de contraprestación, pues derruida la relación económica que las equipara, por razones ajenas o extrañas a las partes, la base del contrato queda en entredicho, pues cumplir se torna excesivamente oneroso.
Como en todo caso se entiende que, en términos del artículo 83 constitucional, las actuaciones de los particulares están revestidas de buena fe, para llegar a suscribir un acta acuerdo extra convencional se debe distinguir si lo alegado, como factor sobreviniente, estaba presente al momento de la suscripción de este o si era previsible, caso en el cual no es posible acudir a tal figura, dado que estaba envuelta dentro de los riesgos del propio contrato colectivo.
(…)
Debe precisarse, que la cláusula laboral del artículo 480 del CST, solo es viable, en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema;  vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto (CSJ SL1546-2018).

De lo anteriormente expuesto, el empleador y la organización sindical pueden acordar una modificación temporal de las clausulas convencionales que rigen la relación laboral para poder manejar la crisis producto de la emergencia sanitaria producto del COVID – 19


[1] Vacaciones anticipadas, Gerencie.com https://www.gerencie.com/vacaciones-anticipadas.html
[2] Cadavid Gómez, Ignacio y Arenas Gallego, Eraclio, Cartilla del Trabajo 2020, Sello Editorial Universidad de Medellín, Medellín, 2020, 15° Edición, pág. 75

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