Breve estudio de Ley 2014 de 2019 (Sanciones para condenados por corrupción)


Ley 2014 de 30 de diciembre de 2019
“Por medio del cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la administración pública”

Esta es una de los proyectos de ley que fueron objeto de la sanción presidencial por parte del Pdte de la Republica Iván Duque un día antes de finalizar el año, y por consiguiente antes de irse a disfrutar unos días de vacaciones en la ciudad de Cartagena.

Asimismo, es importante resaltar antes de realizar una breve explicación del contenido de la ley, que la presente legislación aún no se encuentra en vigencia, habida cuenta que, todavía no ha sido publicada en el diario oficial.

Entrando en materia, el proyecto de ley fue radicado en la secretaría del Senado el 27 de julio de 2019, el cual tuvo como objetivo los siguientes:
Fortalecer el marco normativo e institucional con el que dispone el Estado para luchar contra la corrupción. La iniciativa propone tres bloques de reformas dirigidas a impactar el fenómeno de la corrupción y a buscar una mayor transparencia en la contratación pública. En primer lugar, se proponen medidas administrativas asociadas a las inhabilidades para contratar, la contratación directa y la bancarización de ciertas operaciones que involucran recursos públicos. En segundo lugar, medidas de derecho penal sustantivo, tanto general como especial, que, de un lado, hacen más estricto el régimen de cumplimiento de las sanciones penales impuestas a personas responsables de conductas punibles de corrupción, y, de otro, modifican y actualizan el catálogo de tipos penales disponibles en el código penal para enfrentar las diversas manifestaciones de este fenómeno criminal. En tercer y último lugar, se proponen reformas procesales para fortalecer la investigación y judicialización de la corrupción.

El proyecto inicial contaba con 50 artículos, y al final del proceso formativo de la ley, fueron 10 los artículos objeto de la sanción presidencial.

1.    El artículo 2° de la ley objeto del presente estudio, adiciona 2 incisos al literal j) del artículo 8° del Estatuto de Contratación Estatal (Ley 80 de 1993), que trata el tema de las inhabilidades e incompatibilidades  para contratar con el Estado, agregando que también se encontrarán inmersos los grupos empresariales en los que las personas que tengan la calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o socios pertenezcan, colocando como elemento subjetivo a acreditar para la procedencia de la misma que las conductas delictivas por las que hayan sido objeto de declaratoria de responsabilidad penal hayan constituido una política del grupo empresarial.

Ahora, entiéndase por grupo empresarial, lo señalado en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, en los siguientes términos:
Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección.
Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.
Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan.

Igualmente, se consideran inhabilitados para contratar con el Estado, aquellas personas jurídicas que se les haya suspendido la personería jurídica, en los términos establecidos en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), así como aquellos representantes legales, administradores, miembros de la junta directiva o socios de sociedades matrices, subordinadas y sucursales de sociedades extranjeras a las que se es haya aplicado el principio de oportunidad por cualquiera de las conductas punibles contra la administración pública.

Por aplicación del principio de oportunidad, entiéndase lo contemplado en el inciso 2° del artículo 1° de la Lay 1312 de 2009, que modificó el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en los siguientes términos:
El principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el Juez de Garantías.

Y los delitos a los que se refiere la norma, son los siguientes:
a)   Peculado por apropiación
b)   Peculado por uso
c)   Peculado por aplicación oficial diferente
d)   Peculado por aplicación diferente de los recursos del Sistema General de Seguridad Social
e)   Peculado culposo
f)     Omisión de agente retenedor
g)   Fraude a subvenciones
h)    Concusión
i)      Cohecho
j)      Violación al régimen legal o constitucional  de inhabilidades e incompatibilidades
k)    Interés indebido en la celebración de contratos
l)      Contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales
m)  Trafico de influencias de servidor publico
n)    Enriquecimiento ilícito
o)   Prevaricato
p)   Abuso de autoridad por acto arbitrario
q)   Abuso de autoridad por omisión de denuncia
r)     Revelación de secreto
s)     Utilización indebida de información oficial
t)     Asesoramiento y otras actuaciones ilegales
u)    Intervención en política
v)    Empleo ilegal de la fuerza publica
w)  Omisión de apoyo

Por último, la norma establece que la inhabilidad para contratar con el Estado, será de carácter permanente, corrigiendo el término de 20 años establecido en el artículo 1° de la Ley 1778 de 2016 y que también señalaba el artículo 1° de la Ley 1474 de 2011.

2.    El artículo 3° de la ley objeto del presente estudio, adiciona un parágrafo al artículo 8° del Estatuto de Contratación Estatal (Ley 80 de 1993), que trata el tema de las inhabilidades e incompatibilidades  para contratar con el Estado, agregando que todas aquellas inhabilidades e incompatibilidades mencionadas en los diferentes literales, se aplicaran de igual forma en los procesos de selección de contratación privada en donde se encuentren comprometidos los recursos públicos.
Lo anterior, tuvo como motivo lo siguiente:
Por otro lado, frente a la concertación ilícita o fraudulenta en procesos de contratación privada que involucren recursos públicos, se busca evitar un problema de interpretación. Es claro que existen entidades que siendo de naturaleza jurídica privada, y por lo tanto exentas de aplicar las normas vigentes en materia de contratación pública, disponen de recursos públicos en materia de contratación. Bajo esta concepción, ocurre que algunas entidades al estar sujetas únicamente a las reglas de sus propios manuales de contratación, adelantan procesos de selección sin ningún criterio objetivo o reglas que permitan establecer factores de pluralidad o libre concurrencia. En ese sentido debe entenderse que, si bien es cierto que algunos entes que manejan recursos públicos no están sometidos a las normas previstas para la contratación pública, esto no significa que se puedan desconocer principios de objetividad que son transversales al ordenamiento jurídico[1]

3.    El artículo 4° de la Ley en comento, modifica el artículo 38G del Código Penal (Ley 599 de 2000), agregándole un parágrafo que señala que aquellas personas que hubieran participado en la comisión de alguna de las conductas punibles contra la administración pública, no se les otorgará  el beneficio de la prisión domiciliaria, y digo algunas porque no son todas los delitos referenciados en el numeral 1° de este escrito.

Creo que cuando entre en vigencia la ley comentada, se presentaran diversos debates para que le apliquen la modificación establecida al Ex ministro de Agricultura Andrés Felipe Arias, habida cuenta, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SP 9225 – 2014 (37.462) de 16 de julio de 2014, lo condenó por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, acá les comparto la parte resolutiva de la sentencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal:
PRIMERO: DECLARAR al doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, penalmente responsable como autor de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, cometidas ambas en concurso homogéneo y heterogéneo.

Teniendo en cuenta que, los delitos objeto de la condena aparecen entre aquellos que no se les otorgará el beneficio de la prisión domiciliaria.
Por lo que, se presentaran diversos debates a nivel constitucional y legal, por cuanto, los abogados del Ex ministro de Agricultura Andrés Felipe Arias alegaran que no es posible aplicar el parágrafo al caso de AFA, habida cuenta, lo establecido en el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Nacional, que prescribe lo siguiente:
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

4.    El artículo 5° de ley estudiada, adiciona un parágrafo al artículo 29 del Código Nacional Penitenciario, en el sentido que el director general del INPEC o la autoridad judicial no podrán disponer que la reclusión para aquellos servidores públicos y ex servidores públicos que sean condenadas por los delitos que mencionaré se haga en lugares especiales, sino que deben cumplir la pena en el pabellón especial de servidores públicos dentro del mismo establecimiento carcelario.

Los delitos son los mismos que los contemplados en el artículo 38G del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 4° de la ley comentada y que se explicó en el punto anterior.

5.    El artículo 6° de la legislación comentada. Agrega 2 parágrafos al artículo 9° del Estatuto de Contratación Estatal (Ley 80 de 1993), que trata el tema de las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes, en el sentido que, cuando esta ocurra el contratista no podrá renunciar al contrato estatal sino que la entidad contratante mediante un acto administrativo debidamente motivado ordenará la cesión unilateral del contrato y señalando el contratista cesionario, con la consecuencia que el contratista en quien haya sobrevenido una inhabilidad e incompatibilidad o haya sido sancionado administrativamente por corrupción, no podrá solicitar alguna clase de indemnización.

El mencionado artículo a pesar de que entre en vigencia la presente ley, no podrá ejecutarse hasta tanto el Gobierno nacional expida el decreto reglamentario para llevar a cabo el procedimiento de la cesión del contrato.

6.    El artículo 7° del compendio normativo analizado, adiciona un artículo al Estatuto de Contratación Estatal (Ley 80 de 1993), en el sentido que una vez se encuentre en firme la sentencia que declare penalmente responsable a alguna persona por la comisión de alguno de los delitos contra la administración pública, la entidad contratante hará exigible la cláusula penal pecuniaria.

En lo relacionado con las clausulas penales, estas se encuentran reguladas en el artículo 1592 del Código Civil, que menciona lo siguiente:
La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.

El artículo 1599 ibídem, prescribe que:
Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.

 Normas aplicables al contrato estatal, por así disponerlo el inciso 1° y 3° del artículo 40 del Estatuto de Contratación Estatal (Ley 80 de 1993), que rezan de la siguiente manera:
Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza.
(…)
En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración.

En consecuencia, se puede afirmar que la cláusula penal es una figura que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento en los contratos, así, la parte que incumpla lo estipulado en ella, estará en la obligación de cumplir lo pactado como pena, como consecuencia de su incumplimiento. Por lo tanto, se tiene que está cláusula se encuentra encaminada a la prevención y apreciación anticipada de los perjuicios que pueda llegar a ocasionar el contratante con su incumplimiento, facilitando su exigibilidad. En este orden de ideas, podemos afirmar que la cláusula penal cumple una función compulsiva, en el entendido que al ser pactada por las partes en un contrato, ejerce fuerza de cumplimiento a las mismas, al versen en la obligación de cumplir los compromisos adquiridos en determinado contrato.[2]

7.    El artículo 8° de la normatividad objeto del presente análisis, adiciona un artículo al Estatuto de Contratación Estatal (Ley 80 de 1993), en el sentido que una vez se encuentre en firme el acto administrativo que ordenó la cesión unilateral del contrato, al cual se hizo mención en el punto 5°, la entidad contratante deberá compulsar copias a la Contraloría (autoridad fiscal), Procuraduría (Autoridad disciplinaria) y Fiscalía (Autoridad penal) para que se inicien las investigaciones pertinentes.

Se reitera que este artículo como aquel que se hizo mención en el punto 5°, a pesar de que entre en vigencia la presente ley, no podrá ejecutarse hasta tanto el Gobierno nacional expida el decreto reglamentario para llevar a cabo el procedimiento de la cesión del contrato.

8.    Por último, el artículo 9° de la ley objeto de estudio, estipula que aquellas personas que hayan sido condenadas por actos de corrupción, no podrán ejercer la cátedra ni en los colegios ni en las universidades.

El mencionado artículo puede ser objeto de acciones públicas de inconstitucionalidad, por ir en contravía de lo señalado en el artículo 17 de la Constitución Nacional, que señala como derecho fundamental lo siguiente:
El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

Aunado a ello, la H. Corte Constitucional mediante sentencia T – 691 de 28 de agosto de 2012, señalo siguiente acerca del derecho fundamental a la libertad de catedra:
La libertad de cátedra es un derecho que en democracia sirve al conocimiento. Una sociedad democrática tiene la certeza de que los estudiantes, en especial, y el público en general, tendrán un acceso al conocimiento más adecuado, correcto, amplio y útil, entre otras características, si el mismo es transmitido en condiciones de libertad.
En otras palabras, el derecho a la libertad de cátedra es un derecho que ejerce una persona dedicada a la docencia, pero es también necesario para asegurar el derecho a la educación de toda persona, niños y niñas, así como adultos; asegurar que accedan al mejor, más completo y más adecuado conocimiento posible.  El desarrollo armónico e integral de todo menor, por ejemplo, depende de la posibilidad de que los docentes puedan llevar adelante sus clases en libertad. Un profesor tiene la libertad de enseñar a sus estudiantes cómo leer. Puede elegir las metodologías y las estrategias que a bien tenga para lograr tales fines. No obstante, no le es dado dejar de lado totalmente el propósito de enseñar a leer a sus estudiantes. Un profesor no puede invocar su libertad de cátedra para defender una metodología de estudio que considera que no es útil para que los estudiantes alcancen los objetivos que él mismo definió para su clase. Tal actitud sería completamente irrazonable constitucionalmente, en especial, por ejemplo, si de tal clase depende la capacidad de alfabetización de un grupo de niñas y niños en situación de marginalidad, con limitado acceso al sistema educativo.
(…)
La libertad de cátedra y la libertad de expresión son derechos fundamentales diferentes y distinguibles entre sí. Por ejemplo, mientras que la libertad de cátedra supone relaciones entre personas en condiciones de jerarquía y autoridad, la libertad de expresión no supone relaciones interpersonales necesariamente. Sin embargo, pese a su diferencia, se trata de dos libertades que, por su puesto, sí son comparables en algunos aspectos. De alguna forma, podría considerarse incluso que la libertad de cátedra es una forma específica de libertad de expresión.

Por lo que, en caso de presentarse la referida acción pública de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional deberá resolver la tensión entre la protección al derecho fundamental a la libertad de cátedra y el principio de ética.

Y hasta aquí ha llegado este breve estudio acerca de la Ley 2014 de 30 de diciembre de 2019, que aún no entra en vigencia y supongo que será promulgada el 07 de enero de 2020 cuando se inserte en el diario oficial.

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[1] Exposición de motivos PL 005 – 2019s, págs. 19 – 20
[2] VELASQUEZ BERNAL, Laura Juliana y  FUERTES FERNÁNDEZ, Mónica Mercedes, Imposición y tasación de la cláusula penal pecuniaria en los contratos estatales, 2017, Trabajo de grado para la Especialización en Derecho Administrativo en la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Villavicencio, pág. 14

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