El 18 de Junio de 2018, escribí en este blog un
artículo dedicado a este tema, donde expuse las cuestiones que las personas que
se encuentren pensionadas por vejez o invalidez de conformidad con el Acuerdo
049 de 1990, debían de acreditar para tener derecho al reconocimiento de los
mismos.
Así como que a pesar de la expedición de la Ley 100 de
1993, estos continuaban vigentes para aquellas personas pensionadas por vejez o invalidez de
conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta, un par de
pronunciamientos de la Sala
de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia acerca del tema.
De
igual manera, hice una síntesis de la relación del reconocimiento de los
incrementos pensionales por persona a cargo y el tema de la prescripción
extintiva, tomando como base los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y
la diferencia de criterio entre la Sala de Casación Laboral de la H. Corte
Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, cuando ha actuado en sede de
revisión de tutelas, acerca de que si los mencionados incrementos pensionales
tienen carácter prescriptible o imprescriptibles
Asimismo,
se expuso que la discusión acerca de la imprescriptibilidad o no de los
incrementos pensionales por persona a cargo, en ese momento se había zanjado
con la expedición de la SU. 310 de 2017 por parte de la H. Corte
Constitucional. Sin embargo, la mencionada sentencia fue objeto de anulación
por parte de la misma corporación, mediante el A. 320 de 2018, por no haberse
realizado un pronunciamiento acerca del Acto Legislativo 01 de 2005 y su
incidencia en el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a
cargo.
A
su turno, expuse que a pesar de la mencionada anulación, la H. Corte
Constitucional volvería a declarar la imprescriptibilidad de los incrementos
pensionales por persona a cargo, teniendo en cuenta, que la misma corporación
se había pronunciado acerca del Acto Legislativo 01 de 2005 y su incidencia en
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en las normas del
Acuerdo 049 de 1990.
No
obstante, al leer la nueva sentencia de unificación acerca de incrementos
pensionales por persona a cargo, que es la SU. 140 de 2019, esa Alta Corporación
reiteró la imprescriptibilidad de mencionados incrementos pensionales pero solo
para un grupo reducido de personas haciendo a un lado el principio in dubio pro
operario, que trata de escoger entre 2 interpretaciones de una misma norma
aquella que resulte más favorable al trabajador, pensionado o afiliado.
Lo
anterior, por cuanto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia ha venido sosteniendo que se puede acceder a los mismos por derecho
propio o por ser beneficiario del régimen de transición, y así también lo venía
sosteniendo la H. Corte Constitucional.
Ø De
la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales
A
pesar de lo anterior, la H. Corte Constitucional en una discusión que estuvo
bastante dividida (5 – 4), la mayoría de la Sala Plena acogió el criterio
expuesto por la magistrada ponente, en el sentido de que con la expedición de
la Ley 100 de 1993 se había derogado en forma orgánica el Acuerdo 049 de 1990,
la Alta Corporación expuso lo siguiente:
Lo anterior deber ser
suficiente para que la Corte Constitucional concluya que los incrementos
previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente
derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ciertamente, ante la
regulación Integral y exhaustiva en materia pensional que hizo la Ley 100, no
cabe sino concluir sobre la derogatoria orgánica del régimen anterior dentro
del cual cohabitaban los referidos incrementos.
(…)
Con la promulgación
de la Ley 100 de 1993 el sistema de pensiones hasta entonces vigente sufrió una
transformación sustancial cuyo carácter exigió el establecimiento de un régimen
de transición que regulara la conversión del sistema anterior al nuevo que lo
reemplazó.
(...)
Con dicho propósito,
la Ley 100 de 1993 dispuso la ultractividad de unos determinados aspectos del
sistema pensional anterior, para ciertas personas y por cierto tiempo,
protegiendo las expectativas legítimas de tales personas en tanto estas se
refirieran exclusivamente a la adquisición del derecho a la pensión. La Ley 100
de 1993 previó entonces que algunas normas del sistema pensional anterior
conservarán su vigencia, solamente para algunas personas que el legislador
concibió como susceptibles de haber ya adquirido una expectativa legítima en
cuanto a las características de la pensión que eventualmente adquirirán en un
mediano plazo
(...)
En suma, si cupiere
duda sobre la derogatoria orgánica que, por virtud de la expedición de la Ley
100 de 1993 sufrieron los incrementos que en su momento previó el artículo 21
del Decreto 758 de 1990, tal derogatoria se encontraría confirmada con la
consagración de un régimen de transición que se diseñó para proteger las
expectativas legítimas exclusivamente respecto del derecho a la pensión, pero
que no llegó a extenderse a derechos extra pensionales accesorios de dicha
pensión, más aún cuando los referidos incrementos que prevé el artículo 21 del
Decreto 758 de 1990 no fueron dotados de una naturaleza pensional por expresa
disposición del subsiguiente artículo 22, por lo que, carece de ineludible
incidencia en la protección del derecho fundamental a la Seguridad Social
Pensional.
(…)
En
efecto, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la vigencia de la
Ley 100 –esto es, cuando se haya efectivamente cumplido con los requisitos para
acceder a la pensión antes del 01 de abril de 1994- no puede predicarse
la subsistencia de un derecho que no llegó siquiera a nacer a la vida
jurídica. En otras palabras, el régimen de transición previsto por el artículo
36 de la Ley 100 únicamente protegió las expectativas legítimas que pudieren
tenerse para adquirir el derecho principal de pensión pues los
derechos accesorios a éste –además de no tener el carácter de derechos
pensionales por expresa disposición de la ley - no tuvieron efecto
ultractivo alguno. Y si en gracia de discusión se admitiera que los referidos
incrementos sí gozaban de dicha ultractividad, la expectativa de llegar a
hacerse a ellos definitivamente desapareció para todos aquellos que
no llegaron a efectivamente adquirirlos durante la vigencia del régimen
anterior.
Ø
La incidencia de la
reforma constitucional del 2005 <Acto Legislativo 01 de 2005> en el
reconocimiento de los incrementos pensionales
Acerca
del Acto Legislativo 01 de 2005 y su incidencia en el reconocimiento de los
incrementos pensionales por persona a cargo, la H. Corte Constitucional
manifestó lo siguiente:
Con la expedición del
Acto Legislativo 01 de 2005 se habría expulsado del ordenamiento el artículo 21
del Decreto 758 de 1990 por vía de la derogación tácita en sentido estricto.
Justamente, como se acaba de explicar, los incrementos pensionales del artículo
21 son incompatibles con una norma constitucional que, por una parte, restringe
los beneficios pensionales a aquellos que cohabitan al interior del sistema
pensional previsto íntegramente por la Ley 100 de 1993 y demás normas
posteriores y concordantes.
No obstante, si aún a
pesar de todo lo atrás expuesto, todavía se estimara que el artículo 21 del
Decreto 758 de 1990 no hubiera sido objeto de derogatoria alguna, sería
entonces necesario inaplicarlo por inconstitucional en casos concretos pues su
eventual reconocimiento violaría el inciso 11 del artículo 48 de la
Constitución Nacional, según la reforma constitucional introducida por el Acto
Legislativo 01 de 2005. Ciertamente, tal reconocimiento se haría en expresa
violación a la norma superior conforme a la cual la liquidación de las
pensiones debe hacerse teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes. Y
respecto a los incrementos pensionales del 14% y 7% que prevé el artículo 21
del Decreto 758 de 1990 no existe norma alguna que imponga cotizaciones para
soportar dichos porcentajes.
Ø El
principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones en el reconocimiento de los incrementos pensionales
A
su turno, pasó la H. Corte Constitucional a pronunciarse del principio de
sostenibilidad financiera del Sistema y reafirmo que los incrementos
pensionales por persona a cargo no hacen parte del derecho fundamental a la Seguridad
Social, y que por consiguiente no era posible garantizarlos con base al
mencionado principio, lo anterior con base en las siguientes razones:
Lo
anteriormente dicho debe ser suficiente para concluir que, sin perjuicio de la
derogatoria orgánica de los beneficios extra pensionales de que tratan los
incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, el eventual
derecho que pudiera tenerse respecto de éste no puede entenderse como parte
integrante del derecho fundamental a la seguridad social. Lo anterior, toda vez
que tal incremento no forma parte del núcleo esencial de la seguridad social en
tanto no está relacionado con la dignidad de persona alguna y, por ende, debe
ceder ante la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema
pensional en tanto que es mediante ésta que el Estado puede sostener una
política diseñada para permitir que otras personas accedan a la posibilidad de
tener una vida digna.
En
efecto, la naturaleza no fundamental de los incrementos que consagró el
artículo 21 del Decreto 758 de 1990 se explica teniendo en cuenta que: (i) no
puede decirse que su no otorgamiento afecte la dignidad humana pues éstos se
aplicarían sobre una pensión que ya le ha sido reconocida y viene siéndole
pagada al respectivo cónyuge o compañero(a) permanente o progenitor; pensión
ésta respecto de la cual el cónyuge o compañero(a) permanente o hijos sin
acceso a pensión tienen el derecho de usufructuar con ocasión de la solidaridad
que debe existir con la pareja y la responsabilidad que se tiene para con
los hijos; y (ii) tales beneficios extra pensionales, de todos modos, no se le
otorgan directamente al cónyuge o a los hijos sin acceso a pensión sino que es,
simplemente, un incremento a la pensión que se le reconoció a quien efectivamente
adquirió el respectivo derecho prestacional. En tal orden, ante el complejo
panorama económico en donde se evidencia la lejana universalidad en la
cobertura del sistema de seguridad social; la situación marginal de niños y
personas de la tercera edad; la alta tasa de informalidad laboral que, por una
parte, genera una inequidad entre quienes se encuentran en la formalidad
y quienes no y, por otra parte, afecta las finanzas de un sistema que tiene
aspiraciones de universalidad; y los problemas de viabilidad de un sistema cuya
financiación se estructuró con fundamento en una pirámide laboral que se viene
invirtiendo por el envejecimiento de la población – el principio de solidaridad
obliga a que el Estado destine los recursos públicos a los sectores más
desfavorecidos de la sociedad y no a los sectores que pueden sufragar su
subsistencia con ocasión de la pensión a que se hicieron acreedores. Se trata,
en últimas, de un problema de asignación presupuestal constitucionalmente
admisible.
Ø
Del principio
constitucional de in dubio pro operario
Con
relación al principio in dubio pro operario que se encuentra en el artículo 53
de la Constitución Nacional que líneas atrás exprese que había quedado reducido
para un grupo reducido de personas, la H. Corte Constitucional que no había
lugar a la aplicación del mencionado principio, por cuanto, la norma que señala
los incrementos pensionales por persona a cargo se encontraba expulsada del
ordenamiento jurídico, sin perjuicio, de haberse adquirido el derecho antes de
la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, así como lo que se determinó en la anulada sentencia SU. 310 de 2017
constituía un falso dilema, lo anterior, lo expresó en los siguientes términos:
En efecto, como se ha
explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de
1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con
ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley
100 de 1993. Con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación
integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el
caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal
derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada, ha sido
respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se
esbozó y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del
régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100.
En dicho orden de
ideas, la duda según la cual habría que escudriñar el sentido de los artículos
21 y 22 del Decreto 758 de 1990 sería evidentemente infundada pues no hay
lugar a examinar la aplicación o el propósito de una norma que ha perdido
vigencia en el ordenamiento jurídico, del cual ha sido expulsada; todo
ello, se reitera, sin perjuicio de la subsistencia de su eficacia para
únicamente la conservación de los derechos que se hubieren adquirido bajo la
vigencia de dicho artículo 21 del Decreto 758 de 1990, antes de la expedición
de la Ley 100 de 1993
Lo recién
expuesto, particularmente en tratándose de la subsistencia de la eficacia del
artículo 21 del Decreto 758 de1990 por virtud del derecho de conservar los
derechos adquiridos, explica por qué lo sostenido en la anulada Sentencia
SU-310 de 2017 constituye un falso dilema. Ciertamente, contrario a lo
que se sugirió en dicha providencia, es perfectamente armonioso que aunque los
incrementos de que trató el referido artículo 21 no tuvieran naturaleza
pensional, los derechos a tales hubieren subsistido mientras perduraran las
causas que les dieron origen; todo ello bajo el entendido de que los referidos
derechos nacieron (y por ende, tienen la vocación de subsistir) mientras su
fuente jurídica estuvo vigente dentro del ordenamiento. Situación distinta es
la de quienes, sin pensionarse vinieren cotizando al antiguo sistema pensional
pero no alcanzaron a pensionarse bajo el mismo, independientemente si para éste
último momento tuvieren o no un cónyuge o compañero(a) permanente y/o hijo que
dependiera económicamente de aquel.
Ø
De la
imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo
Por
último, como expresé líneas arribas, la H. Corte Constitucional reiteró la
imprescriptibilidad de mencionados incrementos pensionales pero solo para un grupo
reducido de personas, es decir, solo las personas que
se encuentren pensionadas por vejez o invalidez de conformidad con el Acuerdo
049 de 1990, por derecho propio tienen derecho a acceder y solicitar el
reconocimiento de los incrementos pensionales, es decir, aquellos que lograron pensionarse
antes del 1° de Abril de 1994, lo expresó de la siguiente manera:
Para la Corte es
innegable entonces que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto
alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a la pensión con posterioridad
a la vigencia de la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de que, con
arreglo al respeto que la Constitución Nacional exige para los derechos
adquiridos, quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la
Ley 100 de 1993 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la
norma, conserven el derecho de incremento pensional que se les llegó a
reconocer y de que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan las
condiciones requeridas por el artículo 21.
(…)
Lo anterior, sin
embargo, no justifica pensar que la prescripción extintiva opere cuando ya no
existe un derecho susceptible de prescribir. Así, como de lo expuesto a lo
largo de esta sentencia, se desprende que la causación de cualquier pensión
después de la entrada en vigor de la Ley 100 no dio lugar a los incrementos que
previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.
(…)
En suma, el derecho
de incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera o compañero a cargo no
prescribe para quienes completaron los requisitos de pensión antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- lo cual, se reitera, sucedió el 1º
de abril de 1994-. Lo que prescribe son las mesadas pensionales ya causadas,
precisando de todos modos que, conforme a la ley, tal prescripción se
interrumpe con la presentación de la demanda respectiva. Ciertamente, el
incremento de 14% tiene una naturaleza sui generis tratándose de la
pensión de jubilación y, por tanto, a pesar de no formar parte integrante de la
pensión, le aplica la regla que indica que el derecho no prescribe sino las
mesadas pensionales a reclamar, en tanto que el artículo 22 del Decreto 758 de
1990 dispone que “el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas
que les dieron origen”.
No sobra
señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes
cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la
vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el
momento de cumplir con tales requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o
compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo.
A la mencionada sentencia, se
presentó incidente de nulidad con base en lo establecido en el artículo 49 del
Decreto 2067 de 1991, escrito de nulidad que realizando una búsqueda en la web
de la Corte Constitucional, al parecer fue resuelto mediante Auto 500 de 03 de
Septiembre de 2019 negando la nulidad planteada, sin embargo, la mencionada
providencia no aparece publicada en la web de esa corporación, por lo que,
habría que esperar la publicación del mismo para conocer las razones expuestas
por el nulitante así como las razones de la Corte Constitucional para negarla.
Para
culminar este artículo, me llama la atención que al interior de la H. Corte
Suprema de Justicia, una de las Salas de Casación por vía de tutela negó la
solicitud de reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo,
con base en la sentencia de la H. Corte Constitucional (SU. 140 de 2019), como
lo hizo la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia STP 11.681 de 27 de Agosto de 2019, Radicado 106.188; MP Dr. Luis
Antonio Hernández Barbosa, en la que expresó lo siguiente:
En punto al tema en
discusión, interesa recordar que esta Corporación, en pretéritas oportunidades
(CSJ STP024-2017, Rad. 89663, 12 ene. 2017, CSJ STP9040-2017, Rad. 92438, 22
jun. 2017, CSJ STP15610-2017, Rad. 94223, 28 sep. 2017, CSJ STP8999-2018, Rad.
99442, 12 jul. 2018, entre otras), ha destacado que en la Sentencia T-038 de
2016 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, al resolver un
caso relacionado con la temática de la prescripción del incremento del 14% de
la mesada pensional por cónyuge a cargo, explicó que “el precedente de la Corte
se encuentra divido, en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante,
uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión, como tampoco existe
una jurisprudencia en vigor que resulte de obligatorio acatamiento para el
operador jurídico”.
Así mismo, la Corte
Constitucional profirió la Sentencia SU-310 de 2017, mediante la cual señaló
que «en virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la
interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados, es
aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos
21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo.
Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí
prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias
laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo». No
obstante, la propia Sala Plena de esa Corporación, mediante Auto 320 de 2018,
declaró la nulidad de la aludida sentencia de unificación por resultar
violatoria del debido proceso, luego de exponer que no abordó el estudio del
Acto Legislativo 01 de 2005, ni analizó los argumentos de Colpensiones dentro
del trámite de revisión. Por ende, ordenó la expedición de una sentencia de
reemplazo.
Finalmente, el Alto
Tribunal emitió la Sentencia SU-140 de 2019, con la cual remplazó la SU-310 de
2017 y zanjó la discusión propuesta por el promotor de este amparo, precisando
lo siguiente en torno a los incrementos previstos en el Decreto 758 de 1990:
De lo expuesto en
esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos
antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos
pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del
ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin
perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con
el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el
Acto legislativo 01 de 2015. Por ende, la discusión relativa a la
prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos
resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un
derecho susceptible de prescribir.
Corolario de lo
expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de
cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a
cuestionar la interpretación de unas normas que, más allá de las respetables
consideraciones personales del accionante, no alcanzan a plantear un asunto de
estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble
presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo
continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera
una instancia más del proceso.
Además, ninguna
prosperidad puede tener afirmar que el tribunal accionado desconoció un
precedente constitucional (Sentencia SU-310 de 2017) que, como quedó
establecido, fue recogido, anulado y remplazado por la propia Corporación que
lo emitió. Eso sin contar que de acuerdo con la Sentencia SU-140 de 2019, RENÉ
JOSÉ RANGEL RECIO no tiene derecho al incremento que reclama, por cuanto la
pensión le fue reconocida el 23 de mayo de 2005, mediante Resolución No. 00627
emitida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, es decir, con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, al
no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la
autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, tal y
como concluyó la primera instancia, habida
cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le
permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el
tribunal accionado obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla
general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre
constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se
acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus
connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Mientras
que la Sala
de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia continua reconociendo
los incrementos pensionales por persona a cargo, respetando lo expresado
pacíficamente en su jurisprudencia, de que se tiene derecho al reconocimiento
de los mismos, sea por derecho propio o por ser beneficiario del régimen de
transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, se
anota que en las ultimas providencias donde esa corporación se ha manifestado
acerca de este tema, no ha realizado pronunciamiento alguno acerca de la
sentencia de la H. Corte Constitucional (SU. 140 de 2019), así por ejemplo,
mediante sentencia SL 2711 de 17 de Julio de 2019, Radicado 70.201; MP Dr.
Rigoberto Echeverri Bueno, expresó lo siguiente:
Es a partir de que se
adquiere el status de pensionado que se abre la posibilidad para que el
pensionado reclame el incremento por persona a cargo, siempre y cuando para esa
fecha se den las condiciones establecidas en la norma, como tener hijos menores
o tener cónyuge o compañera permanente dependiente, esto es, desprovista de
ingreso alguno.
Lo anterior,
precisamente, en tanto esa prerrogativa es derivada y de carácter temporal y
tiene por propósito auxiliar económicamente al pensionado y a su núcleo
familiar, cuando esas circunstancias de dependencia que le dieron origen
perduren en el tiempo. En otros términos, es dable entender que pese a que se
quiera la condición de pensionado, este beneficio sólo se consolida y subsiste
en la medida que se reúnan los requisitos exigidos en la norma.
Cuestión
que reiteró en la sentencia SL 2955 de 31 de Julio de 2019, Radicado 70.041; MP
Dr. Ernesto Forero Vargas.
Las
anteriores providencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema
de Justicia, pueden ser objeto de acciones de tutela interpuestas por la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – alegando
desconocimiento del precedente jurisprudencial dictado en la SU. 140 de 2019
junto con violación directa de la Constitución para que sean dejadas sin
efecto.
Por
tanto, continúa el choque de trenes entre la H. Corte Constitucional y la Sala
de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, acerca del tema de los
incrementos pensionales por persona a cargo.
Hasta
acá esta actualización del tema de los incrementos pensionales por persona a
cargo, con base en los últimos pronunciamientos de las Altas Cortes.
Adenda: El Auto 500 de 03 de
Septiembre de 2019, será de objeto de un análisis posterior, cuando sea
publicada la mencionada providencia, en el caso, de que sea esa la que haya
resuelto el incidente de nulidad propuesto contra la SU. 140 de 2019.
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