Por Hugo Lascarro Polo
Esta legislación
establece una serie de modificaciones a las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011,
que tiene por objeto fortalecer la facultad sancionatoria de la
Superintendencia Nacional de Salud, así como se redefinir la competencia de esa
entidad cuando ejerza su función jurisdiccional y de conciliación, como lo
establece el artículo 1°.
Al pasar a
estudiar el artículo 2° se observa que se modifica el artículo 131 de la Ley
1438 de 2011, que, al compararlo con la versión original de la norma aparte de
modificar la redacción del mismo, se establecen más sanciones diferentes a la
multa para las personas jurídicas y naturales.
Se repara que
la Superintendencia Nacional de Salud podrá imponer como sanción administrativa
la amonestación escrita (numeral 1°), de igual manera se podrá
imponer multas (numeral 2°) las cuales aumenta tanto el mínimo como el máximo
de tope para imponer, de la siguiente manera:
ART 131 DE LA LEY 1438 DE 2011
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ART 2° DE LA LEY 1949 DE 2019
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Personas naturales: Multas que oscilarán entre los 10 y 200 SMLMV
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Personas naturales: Multas que oscilarán entre los 50 y 2.000 SMLMV
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Personas jurídicas: Multas hasta por una suma equivalente a 2.500 SMLMV
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Personas jurídicas: Multas que oscilarán entre los 200 y 8.000 SMLMV
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Cuando se
imponga esta clase de sanción, la multa se
liquidará teniendo en cuenta el valor del SMLMV a la fecha de expedición de la
resolución sancionatoria, asimismo, el pago de la misma se hará de la siguiente
manera:
Pago de multa impuesta a persona natural
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Pago de multa impuesta a persona jurídica
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Recursos diferentes
a los de la entidad
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Recursos
provenientes del su patrimonio y en ningún caso
para su pago se podrá acudir a los recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud
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De igual
manera, la Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar total o
parcialmente la autorización de funcionamiento,
suspensión del certificado de autorización y/o el cierre temporal o definitivo
de uno o varios servicios, en los eventos en que resulte procedente. (numeral
4°) así como remover a los representantes legales cuando se acredite que
autorizaron, ejecutaron o toleraron a título de dolo o culpa grave conductas
que violen las normas del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (numeral 5°), cuando se imponga este tipo
de sanción, se impondrá una inhabilidad por el termino de 15 años para ejercer
cargos que guarden relación con la
administración de los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social
en Salud. La mencionada inhabilidad se impondrá de forma gradual y proporcional
a la gravedad de la conducta (inciso 1° del parágrafo 3°), así como que el
reemplazo o designación del nuevo representante legal y el revisor fiscal
removido, estará a cargo de la misma entidad a quien le competa realizar el
nombramiento (parágrafo 4°)
Se deja en cabeza de
la Superintendencia Nacional de Salud expedir la
resolución que tenga en cuenta criterios técnicos
y jurídicos necesarios para la adecuada dosificación de la inhabilidad. (inciso
2° del parágrafo 3°)
Las sanciones
administrativas que imponga la Superintendencia
Nacional de Salud no eximen de la responsabilidad
civil, fiscal, penal o disciplinaria a que haya lugar. (parágrafo 5°)
Por último, el
artículo 2° señala que, para imponer las sanciones administrativas, la Superintendencia Nacional de Salud deberá de tener en
cuenta el debido proceso establecido en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011,
el cual es del siguiente tenor:
1.
Expedición de la
resolución de inicio de proceso administrativo sancionatorio y una vez
notificada personalmente
2.
La entidad o la
persona natural cuenta con 5 días hábiles para dar las explicaciones del
caso
3.
Vencido el termino
anterior, se abrirá periodo probatorio por el termino de 15 días calendario
4.
Vencido el termino
anterior, la entidad o la persona natural cuenta con 5 días hábiles para
presentar escrito de alegatos de conclusión
5.
Finalmente, la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con 10
días calendario para imponer la sanción administrativa
La resolución que
imponga la sanción administrativa,
será objeto de los recursos establecidos en los artículos 74 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de los
términos mencionados en el inciso 1° del artículo 76 y el inciso 3° del numeral
3° del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
El artículo 3°
se observa que se modifica el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, que, al
compararlo con la versión original de la norma aparte de modificar la redacción
del mismo, se establecen más infracciones que resultan violatorias del del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la versión original se señalan
14 conductas, con la modificación ascienden a 21 incluyendo 3 parágrafos, las
cuales se explican de la siguiente manera:
INFRACCIONES
ADTIVAS <ART 130 DE LA LEY 1438/2011>
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INFRACCIONES
ADTIVAS <ART 3° DE LA LEY 1949/2019>
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No dar aplicación a
los mandatos de la Ley 1751 de
2015, en lo correspondiente a la prestación de los servicios de salud.
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Aplicar
preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud.
|
Aplicar
preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud.
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Impedir u
obstaculizar la atención inicial de urgencias.
|
Impedir u
obstaculizar la atención de urgencias.
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Poner en riesgo la
vida de las personas de especial protección constitucional.
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No realizar las
actividades en salud derivadas de enfermedad general, maternidad, accidentes
de trabajo, enfermedad profesional, accidentes de tránsito y eventos
catastróficos.
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Impedir o atentar
en cualquier forma contra el derecho a la afiliación y selección de
organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por
parte del empleador y, en general, por cualquier persona natural o jurídica.
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5.Incumplir las
normas de afiliación o dificultar dicho proceso.
7. Impedir o
atentar contra la selección de organismos e instituciones del Sistema de
Seguridad Social Integral, por parte del empleador y, en general, por
cualquier persona natural o jurídica.
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Incumplir las
instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la
violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público
de salud y el Sistema General de Segundad Social en Salud.
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17. Incumplir las
instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud.
8. La violación de
la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y
el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
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Incumplir con las
normas de afiliación por parte de los empleadores, contratistas, entidades
que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes.
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Efectuar por un
mismo servicio o prestación un doble cobro al Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
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9. Efectuar por un
mismo servicio o prestación un doble cobro o pago al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
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Efectuar cobros al
Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos inexactos o falsos.
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10. Efectuar cobros
al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos inexactos o
suministrando información falsa.
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No reportar oportunamente
la información que se le solicite por parte del Ministerio de la Protección
Social, la Superintendencia Nacional de Salud, por o por la Comisión de
Regulación en Salud o quien haga sus veces.
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11. No reportar información
con calidad, cobertura, oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia
para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia Nacional de Salud y aquella que solicite el Ministerio de
Salud y Protección Social en el marco de sus competencias.
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Obstruir las
Investigaciones e incumplir las obligaciones de información.
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12. Obstruir las
funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional
de Salud por renuencia en el suministro de información, impedir o no
autorizar el acceso a sus archivos e instalaciones.
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Incumplir con el
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud
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13. El no
reconocimiento, el reconocimiento inoportuno, el pago inoportuno o el no pago
de las prestaciones económicas en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
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6. Incumplir con
los beneficios a los cuales tienen derecho todos los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud en Colombia, en especial, con la
negociación de los medicamentos, procedimientos, tecnologías, terapias y
otros que se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
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14. Incumplir los
compromisos obligatorios de pago y/o depuración de cartera producto de las
mesas de saneamiento de cartera, acuerdos conciliatorios y/o cualquier otro
acuerdo suscrito entre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y
las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y del Contributivo o
entre estas y cualquier otra entidad de los regímenes especiales o de
excepción.
15. No brindar un
diagnóstico oportuno, entendido como el deber que tienen las entidades
responsables de prestar servicios de salud en aras de determinar el estado de
salud de sus usuarios, de manera que se impida o entorpezca el tratamiento oportuno.
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16. Aplicar
descuentos directos, sobre los pagos a realizar a los prestadores de
servicios de salud sin previa conciliación con estos, en los eventos en que
las entidades responsables de pago efectúen reintegros de recursos a la
Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES). En todo caso, se respetarán los acuerdos de voluntades suscritos
entre las entidades, en relación con los pagos y sus descuentos.
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18. Incumplir los
planes de mejoramiento suscritos en ejercicio de las funciones de inspección
y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud.
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19. Incumplir con
las normas que regulan el flujo de recursos y el financiamiento del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
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20. Incumplir los
términos y condiciones del trámite de glosas a las facturas por servicios de
salud, impedir la radicación de las facturas e imponer causales de glosas y
devoluciones injustificadas o inexistentes.
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Si
durante la investigación administrativa, se acredita que el sujeto vigilado ha
cometido una o más infracciones mencionadas, por un tercero que es objeto de
vigilancia por la Superintendencia Nacional de Salud, se vinculara al proceso
administrativo sancionador (parágrafo 1°)
Durante
el trámite del proceso administrativo sancionador se tendrán los eximentes de
responsabilidad establecidos en la ley vigente, que pueden ser, las causales de
exclusión de responsabilidad señaladas en el artículo 31 del Código General
Disciplinario (parágrafo 2°)
Por
último, se señala que la Superintendencia Nacional de Salud no es competente
para adelantar investigaciones administrativas respecto de la praxis en los
servicios de salud. (parágrafo 3°) en este caso, se sigue la regla general,
para la responsabilidad por la mala praxis medicas se tendrá que acudir al
medio de control de reparación directa (Artículo 140 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo) por responsabilidad medica por falla en el
servicio, si la entidad pertenece al Estado o a una demanda por responsabilidad
civil médica, si la entidad pertenece a entidades privadas.
Antes de
acabar con el análisis de este artículo, no se puede pasar por alto que, con la
modificación introducida en la ley en comento, se eliminaron las siguientes
conductas como violatorias de Sistema General de
Seguridad Social en Salud:
·
Poner en riesgo la
vida de las personas de especial protección constitucional.
·
No realizar las
actividades en salud derivadas de enfermedad general, maternidad, accidentes de
trabajo, enfermedad profesional, accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
Lo anterior, no debe
llevar a pensar que, si una entidad o una persona que se encuentre bajo la
vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud comete alguna de las
anteriores conductas, no va a resultar sancionado, por cuanto, las 3 anteriores
conductas quedaron protegidas en la siguiente infracción administrativa:
No dar aplicación a los mandatos de la Ley 1751 de
2015, en lo correspondiente a la prestación de los servicios de salud.
Por cuanto, el
literal c) del punto de los principios del artículo 6° de la 1751 de 2015,
establece lo siguiente:
Así
mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios:
c) Equidad. El
Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al
mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables
y de los sujetos de especial protección;
a su turno, el
artículo 11 ibidem, prescribe que:
La
atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo,
desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta
mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de
discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención
en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o
económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir
procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen
las mejores condiciones de atención.
En
el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para
garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo
y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos
fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud
Por último, las
conductas señaladas como violatorias del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, contenidas en el artículo en comento, no se debe
entender como una lista taxativa, por cuanto, hay que tener en cuenta, las conductas
prohibidas reseñadas en los artículos 5 al 9 del Decreto 2353 de 2015.
Pasando el artículo
4° se repara que se adiciona 3 artículos al título VII de la Ley 1438 de 2011, que tratan acerca de las personas
que son objeto de las sanciones administrativas, la caducidad de la facultad
sancionatoria de la Superintendencia
Nacional de Salud y la competencia preferente de la mencionada entidad.
Pues bien, se
adiciona el artículo 130A en la Ley 1438 de 2011, que trata acerca de las personas que son objeto de las
sanciones administrativas, donde menciona que aparte de aquellas mencionadas en
el artículo 121 de la misma norma, también serán objeto de las referidas
sancionas mencionadas en el artículo 130 de la
Ley 1438 de 2011, con la modificación introducida en
la ley objeto de estudio, las personas
jurídicas sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia
Nacional de Salud y los representantes legales de las entidades públicas y
privadas, directores o secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de
presupuesto, los revisores fiscales, tesoreros y demás funcionarios
responsables de la administración y manejo de los recursos del sector salud en
las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y
particulares que cumplan funciones públicas de forma permanente o transitoria,
por lo que, los sujetos que pueden ser objeto de las sanciones administrativas por parte de la Superintendencia
Nacional de Salud, son las siguientes personas:
·
Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado,
las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud,
las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades
de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes
adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades
adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus
actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de
salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las
competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.
·
Las Direcciones
Territoriales de Salud en el ejercicio de las funciones que las mismas
desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la
inspección, vigilancia y control, la prestación de servicios de salud y demás
relacionadas con el sector salud
·
Los prestadores de
servicios de salud públicos, privados o mixtos.
·
La Comisión de
Regulación en Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, o quienes
hagan sus veces.
·
Los que exploten,
produzcan, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio
rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de los juegos
de suerte y azar.
·
Los que programen,
gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los
recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
·
Las rentas que
produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares y quienes
importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas.
·
Los que exploten,
administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de los
licores.
Cuando
el artículo 121 de la
Ley 1438 de 2011 se refiere al Fondo
de Solidaridad y Garantía, Fosyga, entiéndase, la Administradora de Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)
Asimismo,
se establece un término de 5 años para que la Superintendencia Nacional de
Salud ejerza la facultad sancionatoria, de lo contrario, caduca, con excepción
de que la conducta o infracción que vulnere el Sistema General de Seguridad
Social en Salud y el Derecho a la Salud persistan ininterrumpidamente, por lo
que, la sanción podrá imponerse en cualquier tiempo.
De
igual manera, el artículo hace mención que la resolución que imponga la sanción administrativa, será objeto de los recursos
establecidos en los artículos 74 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, dentro de los términos mencionados en el
inciso 1° del artículo 76 y el inciso 3° del numeral 3° del artículo 74 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así
como que la Superintendencia Nacional de Salud
cuenta con un termino de 2 años para resolver los recursos interpuestos, y en
caso, de no resolverse dentro de ese término, se dará aplicación al silencio
administrativo positivo, que se encuentra señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo realizando el procedimiento establecido en el
artículo 85 ibidem.
Por último, se establece una competencia preferente en
cabeza de la Superintendencia Nacional de
Salud acerca de la de las funciones de inspección, vigilancia y control acerca
de aquellos asuntos que se encuentren a cargo de otros órganos de inspección,
vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El
artículo 5° de la ley objeto de estudio, modifica no solo la redacción del
artículo 134 de la
Ley 1438 de 2011 sino que agrega circunstancias de
atenuación de la responsabilidad administrativa, cuestión que no se encontraba
en la versión original de la norma modificada, de la siguiente manera:
DOSIFICACIÓN
DE MULTAS <ART 134 DE LA LEY 1438/2011>
|
CIRCUNSTANCIAS
AGRAVANTES DE LA RESPONSABILIDAD ADTIVA <ART 5° DE LA LEY 1949/2019>
|
El grado de culpabilidad.
|
El grado de culpabilidad.
|
La trascendencia
social de la falta o el perjuicio causado, en especial, respecto de
personas en debilidad manifiesta o con protección constitucional reforzada.
|
2. La trascendencia
social de la falta, el perjuicio causado o el impacto que la conducta
tenga sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud en función de la
tecnología en salud requerida.
3. La infracción
recaiga sobre personas en debilidad manifiesta o en sujetos de especial
protección.
|
Poner en riesgo la
vida o la integridad física de la persona.
|
Poner en riesgo la
vida o la integridad física de la persona, en especial de pacientes con
enfermedades crónicas o catastróficas.
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En función de la
naturaleza del medicamento o dispositivo médico de que se trate, el impacto
que la conducta tenga sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud
|
|
El beneficio
obtenido por el infractor con la conducta en caso que este pueda ser
estimado.
|
Obtener beneficio
con la infracción para sí o un tercero
|
El grado de
colaboración del infractor con la investigación
|
Se colocó como
circunstancia de atenuación en el inciso 2° del artículo 5° en comento
|
La reincidencia en
la conducta infractora.
|
La reincidencia en
la conducta infractora
|
La existencia de
antecedentes en relación con infracciones al régimen de Seguridad Social en
Salud, al régimen de control de precios de medicamentos o dispositivos
médicos
|
La existencia de
antecedentes en relación con infracciones al régimen de Seguridad Social en
Salud, al régimen de control de precios de medicamentos o dispositivos
médicos.
|
Las modalidades y
circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del
comportamiento
|
|
|
Obstruir o dilatar
las investigaciones administrativas.
|
Asimismo, se
establecieron como circunstancias de atenuación de la responsabilidad
administrativa, las siguientes:
1
El grado de colaboración del infractor con la investigación.
2.
Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes de emitir el acto
administrativo definitivo dentro de la primera oportunidad de defensa mediante
la presentación de descargos.
3. Compensar o corregir la infracción
administrativa antes de emitir fallo administrativo sancionatorio.
4.
La capacidad económica del sujeto de sanciones, probada con los ingresos y obligaciones
a cargo o, según el caso, con la categorización del ente territorial para el
respectivo año en que se estudia la infracción
Se
deja en cabeza de la Superintendencia
Nacional de Salud expedir la resolución que tenga en cuenta criterios técnicos
y jurídicos necesarios para la adecuada dosificación de las sanciones
(parágrafo 1°)
El
artículo 6° de la ley objeto estudio, entra a modificar el artículo 41 de la
Ley 1122 de 2007 que anteriormente fue objeto de modificación por el artículo
126 de la Ley 1438 de 2011, la cual
aparte de mejorar la redacción del mismo, cuando se ejerza la función
jurisdiccional acerca de la cobertura de un servicio de salud, se deberá consultar
lo establecido en la Constitución Nacional, así como que en casos de multiafiliación
al Sistema General de Seguridad Social en
Salud se amplía a la multiafiliación en los regímenes exceptuados,
le suprime uno de los asuntos que hasta la expedición de la ley en comento conocía
la la Superintendencia Nacional de Salud.
FUNCIÓN
JURISDICCIONAL DE LA SUPERSALUD – ASUNTOS QUE CONOCE (ART 41 DE LA LEY 1122/07)
|
FUNCIÓN
JURISDICCIONAL DE LA SUPERSALUD – ASUNTOS QUE CONOCE (ART 6° DE LA LEY 1948/19)
|
a) Cobertura de los
procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud
cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades
que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;
|
a) Cobertura de los
servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el
Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su
negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se
les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando
la Constitución Política y las normas que regulen la materia.
|
b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el
afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una
IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado
expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de
incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada
de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus
usuarios;
|
b) Reconocimiento
económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes
casos:
1. Por concepto de
atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga
contrato con la respectiva EPS o entidades que se le asimilen.
2. Cuando el
usuario haya sido expresamente autorizado por la EPS o entidades que se le
asimilen para una atención específica.
3. En los eventos
de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia
demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen
para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.
|
c) Conflictos que
se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Salud;
|
c) Conflictos
derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados.
|
d) Conflictos
relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las
aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y
conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
|
d) Conflictos
relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre
elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red
conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la
movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
|
Sobre las
prestaciones excluidas del Plan de
Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares
del individuo
|
e) Conflictos entre
las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le
asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y
tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de
aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos
asignados a la salud.
|
Conflictos
derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema
General de Seguridad Social en Salud
|
f) Conflictos
derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
|
Conocer y decidir
sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de
las EPS o del empleador.
Este asunto fue
agregado en la modificación introducida por el artículo 126 de la Ley 1438 de
2011
|
|
Asimismo,
la ley señala que la función jurisdiccional se llevará a cabo mediante un
procedimiento sumario teniendo como principios los de publicidad, prevalencia
del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente
los derechos al debido proceso, defensa y contradicción (Inciso 2°). Esto mismo,
se encontraba redactado en la Ley 1438 de 2011 pero en la modificación que se
le introdujo al parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.
De
igual manera, mejora la redacción acerca de la presentación de la demanda para
que la Superintendencia Nacional de Salud ejerza la
función jurisdiccional en 2 incisos, cuando antes estaba en uno solo, que era el
inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.
A
su turno, la norma pasa a modificar los tiempos en que la Superintendencia Nacional de Salud deberá resolver los
asuntos de su conocimiento, de la siguiente manera:
TÉRMINO PARA
RESOLVER LAS DEMANDAS (ART 41 DE LA LEY 1122/07, MODIF POR EL ART 126 DE LA
LEY 1438/11)
|
TÉRMINO PARA
RESOLVER LAS DEMANDAS (ART 6° DE LA LEY 1948/19)
|
10 DÍAS
siguientes a la solicitud
|
20 días a
la radicación de la demanda para resolver los siguientes asuntos:
1.
Cobertura de los
servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de
Beneficios en Salud (plan obligatorio de salud), cuando su negativa por parte
de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en
riesgo o amenace la salud del usuario, ·. consultando la Constitución Política
y las normas que regulen la materia.
2.
Conflictos
derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados.
3.
Conflictos
relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre
elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red
conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la
movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y
4.
Conflictos entre
las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le
asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y
tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos
expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la
salud.
60 días para
resolver los siguientes asuntos:
Reconocimiento
económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes
casos:
1. Por concepto de
atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora
de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad
Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.
2. Cuando el
usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS)
o entidades que se le asimilen para una atención específica.
3. En los eventos
de incapacidad, imposibilidad, negativ2 injustificada o negligencia
demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen
para cubrir las obligaciones para con sus usuarios y un término de:
120 días para
resolver el siguiente asunto:
Conflictos
derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del
Sistema General de Seguridad Social en Salud
|
El
termino para interponer recurso de apelación sigue siendo el mismo: 3 días. Lo
que agrega es la entidad que resolverá ese recurso, quedando en cabeza de la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del domicilio del apelante.
Sin
embargo, la norma sigue dejando un vacío que hasta ahora no se llenado ni por el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, y las modificaciones introducidas por los
artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, por cuanto, no reguló el término
para que se resuelva la segunda instancia dentro del mecanismo jurisdiccional.
Por
lo que, existe una omisión legislativa relativa que puede ser subsanado por la
H. Corte Constitucional mediante una
demanda de inconstitucionalidad, tomando como base lo hecho por esa corporación
mediante sentencia C – 367 de 2014, donde el vacío que se encuentra en el Decreto 2591
de 1991 acerca del termino para resolver los incidentes de desacato, lo llenó
expresando que se debía de resolver el incidente en el mismo termino en que
deba resolverse la acción de tutela.
Siguiendo con el tema en cuestión, no habrá
ejecutivo por cumplimiento de sentencia ante la Superintendencia Nacional de Salud.
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