El fortalecimiento de la Superintendencia de Salud






Por Hugo Lascarro Polo


Esta legislación establece una serie de modificaciones a las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, que tiene por objeto fortalecer la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud, así como se redefinir la competencia de esa entidad cuando ejerza su función jurisdiccional y de conciliación, como lo establece el artículo 1°.

Al pasar a estudiar el artículo 2° se observa que se modifica el artículo 131 de la Ley 1438 de 2011, que, al compararlo con la versión original de la norma aparte de modificar la redacción del mismo, se establecen más sanciones diferentes a la multa para las personas jurídicas y naturales.

Se repara que la Superintendencia Nacional de Salud podrá imponer como sanción administrativa la amonestación escrita (numeral 1°), de igual manera se podrá imponer multas (numeral 2°) las cuales aumenta tanto el mínimo como el máximo de tope para imponer, de la siguiente manera:


ART 131 DE LA LEY 1438 DE 2011
ART 2° DE LA LEY 1949 DE 2019
Personas naturales: Multas que oscilarán entre los 10 y 200 SMLMV
Personas naturales: Multas que oscilarán entre los 50 y 2.000 SMLMV
Personas jurídicas: Multas hasta por una suma equivalente a 2.500 SMLMV
Personas jurídicas: Multas que oscilarán entre los 200 y 8.000 SMLMV

Cuando se imponga esta clase de sanción, la multa se liquidará teniendo en cuenta el valor del SMLMV a la fecha de expedición de la resolución sancionatoria, asimismo, el pago de la misma se hará de la siguiente manera:

Pago de multa impuesta a persona natural
Pago de multa impuesta a persona jurídica
Recursos diferentes a los de la entidad
Recursos provenientes del su patrimonio y en ningún caso para su pago se podrá acudir a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

De igual manera, la Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar total o parcialmente la autorización de funcionamiento, suspensión del certificado de autorización y/o el cierre temporal o definitivo de uno o varios servicios, en los eventos en que resulte procedente. (numeral 4°) así como remover a los representantes legales cuando se acredite que autorizaron, ejecutaron o toleraron a título de dolo o culpa grave conductas que violen las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud (numeral 5°), cuando se imponga este tipo de sanción, se impondrá una inhabilidad por el termino de 15 años para ejercer cargos que guarden relación con la administración de los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La mencionada inhabilidad se impondrá de forma gradual y proporcional a la gravedad de la conducta (inciso 1° del parágrafo 3°), así como que el reemplazo o designación del nuevo representante legal y el revisor fiscal removido, estará a cargo de la misma entidad a quien le competa realizar el nombramiento (parágrafo 4°)

Se deja en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud expedir la resolución que tenga en cuenta criterios técnicos y jurídicos necesarios para la adecuada dosificación de la inhabilidad. (inciso 2° del parágrafo 3°)

Las sanciones administrativas que imponga la Superintendencia Nacional de Salud no eximen de la responsabilidad civil, fiscal, penal o disciplinaria a que haya lugar. (parágrafo 5°)

Por último, el artículo 2° señala que, para imponer las sanciones administrativas, la Superintendencia Nacional de Salud deberá de tener en cuenta el debido proceso establecido en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, el cual es del siguiente tenor:
1.     Expedición de la resolución de inicio de proceso administrativo sancionatorio y una vez notificada personalmente
2.     La entidad o la persona natural cuenta con 5 días hábiles para dar las explicaciones del caso
3.     Vencido el termino anterior, se abrirá periodo probatorio por el termino de 15 días calendario
4.     Vencido el termino anterior, la entidad o la persona natural cuenta con 5 días hábiles para presentar escrito de alegatos de conclusión
5.     Finalmente, la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con 10 días calendario para imponer la sanción administrativa

La resolución que imponga la sanción administrativa, será objeto de los recursos establecidos en los artículos 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de los términos mencionados en el inciso 1° del artículo 76 y el inciso 3° del numeral 3° del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 3° se observa que se modifica el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, que, al compararlo con la versión original de la norma aparte de modificar la redacción del mismo, se establecen más infracciones que resultan violatorias del del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la versión original se señalan 14 conductas, con la modificación ascienden a 21 incluyendo 3 parágrafos, las cuales se explican de la siguiente manera:

INFRACCIONES ADTIVAS <ART 130 DE LA LEY 1438/2011>
INFRACCIONES ADTIVAS <ART 3° DE LA LEY 1949/2019>
Violar la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la prestación de servicios de salud
Infringir la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la prestación de servicios de salud.

No dar aplicación a los mandatos de la Ley 1751 de 2015, en lo correspondiente a la prestación de los servicios de salud.

Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud.
Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud.
Impedir u obstaculizar la atención inicial de urgencias.
Impedir u obstaculizar la atención de urgencias.
Poner en riesgo la vida de las personas de especial protección constitucional.

No realizar las actividades en salud derivadas de enfermedad general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, accidentes de tránsito y eventos catastróficos.


Impedir o atentar en cualquier forma contra el derecho a la afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y, en general, por cualquier persona natural o jurídica.

5.Incumplir las normas de afiliación o dificultar dicho proceso.

7. Impedir o atentar contra la selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y, en general, por cualquier persona natural o jurídica.


Incumplir las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Segundad Social en Salud.
17. Incumplir las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

8. La violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Incumplir con las normas de afiliación por parte de los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes.


Incumplir la Ley 972 de 2005.

Efectuar por un mismo servicio o prestación un doble cobro al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
9. Efectuar por un mismo servicio o prestación un doble cobro o pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Efectuar cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos inexactos o falsos.
10. Efectuar cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos inexactos o suministrando información falsa.
No reportar oportunamente la información que se le solicite por parte del Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, por o por la Comisión de Regulación en Salud o quien haga sus veces.
11. No reportar información con calidad, cobertura, oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y aquella que solicite el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de sus competencias.

Obstruir las Investigaciones e incumplir las obligaciones de información.
12. Obstruir las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud por renuencia en el suministro de información, impedir o no autorizar el acceso a sus archivos e instalaciones.
Incumplir con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
13. El no reconocimiento, el reconocimiento inoportuno, el pago inoportuno o el no pago de las prestaciones económicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

6. Incumplir con los beneficios a los cuales tienen derecho todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, en especial, con la negociación de los medicamentos, procedimientos, tecnologías, terapias y otros que se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

14. Incumplir los compromisos obligatorios de pago y/o depuración de cartera producto de las mesas de saneamiento de cartera, acuerdos conciliatorios y/o cualquier otro acuerdo suscrito entre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y del Contributivo o entre estas y cualquier otra entidad de los regímenes especiales o de excepción.
15. No brindar un diagnóstico oportuno, entendido como el deber que tienen las entidades responsables de prestar servicios de salud en aras de determinar el estado de salud de sus usuarios, de manera que se impida o entorpezca el tratamiento oportuno.


16. Aplicar descuentos directos, sobre los pagos a realizar a los prestadores de servicios de salud sin previa conciliación con estos, en los eventos en que las entidades responsables de pago efectúen reintegros de recursos a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). En todo caso, se respetarán los acuerdos de voluntades suscritos entre las entidades, en relación con los pagos y sus descuentos.


18. Incumplir los planes de mejoramiento suscritos en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud.

19. Incumplir con las normas que regulan el flujo de recursos y el financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

20. Incumplir los términos y condiciones del trámite de glosas a las facturas por servicios de salud, impedir la radicación de las facturas e imponer causales de glosas y devoluciones injustificadas o inexistentes.
21. Incurrir en las conductas establecidas en el artículo 133 de la Ley 1438 de 2011.

Si durante la investigación administrativa, se acredita que el sujeto vigilado ha cometido una o más infracciones mencionadas, por un tercero que es objeto de vigilancia por la Superintendencia Nacional de Salud, se vinculara al proceso administrativo sancionador (parágrafo 1°)

Durante el trámite del proceso administrativo sancionador se tendrán los eximentes de responsabilidad establecidos en la ley vigente, que pueden ser, las causales de exclusión de responsabilidad señaladas en el artículo 31 del Código General Disciplinario (parágrafo 2°)

Por último, se señala que la Superintendencia Nacional de Salud no es competente para adelantar investigaciones administrativas respecto de la praxis en los servicios de salud. (parágrafo 3°) en este caso, se sigue la regla general, para la responsabilidad por la mala praxis medicas se tendrá que acudir al medio de control de reparación directa (Artículo 140 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) por responsabilidad medica por falla en el servicio, si la entidad pertenece al Estado o a una demanda por responsabilidad civil médica, si la entidad pertenece a entidades privadas.

Antes de acabar con el análisis de este artículo, no se puede pasar por alto que, con la modificación introducida en la ley en comento, se eliminaron las siguientes conductas como violatorias de Sistema General de Seguridad Social en Salud:
·         Poner en riesgo la vida de las personas de especial protección constitucional.
·         No realizar las actividades en salud derivadas de enfermedad general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
·         Incumplir la Ley 972 de 2005.

Lo anterior, no debe llevar a pensar que, si una entidad o una persona que se encuentre bajo la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud comete alguna de las anteriores conductas, no va a resultar sancionado, por cuanto, las 3 anteriores conductas quedaron protegidas en la siguiente infracción administrativa:
No dar aplicación a los mandatos de la Ley 1751 de 2015, en lo correspondiente a la prestación de los servicios de salud.
Por cuanto, el literal c) del punto de los principios del artículo 6° de la 1751 de 2015, establece lo siguiente:
Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios:
c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección;

a su turno, el artículo 11 ibidem, prescribe que:
La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.
En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud

Por último, las conductas señaladas como violatorias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, contenidas en el artículo en comento, no se debe entender como una lista taxativa, por cuanto, hay que tener en cuenta, las conductas prohibidas reseñadas en los artículos 5 al 9 del Decreto 2353 de 2015.

Pasando el artículo 4° se repara que se adiciona 3 artículos al título VII de la Ley 1438 de 2011, que tratan acerca de las personas que son objeto de las sanciones administrativas, la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud y la competencia preferente de la mencionada entidad.

Pues bien, se adiciona el artículo 130A en la Ley 1438 de 2011, que trata acerca de las personas que son objeto de las sanciones administrativas, donde menciona que aparte de aquellas mencionadas en el artículo 121 de la misma norma, también serán objeto de las referidas sancionas mencionadas en el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, con la modificación introducida en la ley objeto de estudio, las personas jurídicas sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, los revisores fiscales, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y particulares que cumplan funciones públicas de forma permanente o transitoria, por lo que, los sujetos que pueden ser objeto de las sanciones administrativas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, son las siguientes personas:
·         Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.
·         Las Direcciones Territoriales de Salud en el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control, la prestación de servicios de salud y demás relacionadas con el sector salud
·         Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos.
·         La Comisión de Regulación en Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, o quienes hagan sus veces.
·         Los que exploten, produzcan, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de los juegos de suerte y azar.
·         Los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
·         Las rentas que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares y quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas.
·         Los que exploten, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de los licores.

Cuando el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 se refiere al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, entiéndase, la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)
Asimismo, se establece un término de 5 años para que la Superintendencia Nacional de Salud ejerza la facultad sancionatoria, de lo contrario, caduca, con excepción de que la conducta o infracción que vulnere el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Derecho a la Salud persistan ininterrumpidamente, por lo que, la sanción podrá imponerse en cualquier tiempo.

De igual manera, el artículo hace mención que la resolución que imponga la sanción administrativa, será objeto de los recursos establecidos en los artículos 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de los términos mencionados en el inciso 1° del artículo 76 y el inciso 3° del numeral 3° del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así como que la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con un termino de 2 años para resolver los recursos interpuestos, y en caso, de no resolverse dentro de ese término, se dará aplicación al silencio administrativo positivo, que se encuentra señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo realizando el procedimiento establecido en el artículo 85 ibidem.

Por último, se establece una competencia preferente en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud acerca de la de las funciones de inspección, vigilancia y control acerca de aquellos asuntos que se encuentren a cargo de otros órganos de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El artículo 5° de la ley objeto de estudio, modifica no solo la redacción del artículo 134 de la Ley 1438 de 2011 sino que agrega circunstancias de atenuación de la responsabilidad administrativa, cuestión que no se encontraba en la versión original de la norma modificada, de la siguiente manera:
DOSIFICACIÓN DE MULTAS <ART 134 DE LA LEY 1438/2011>
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE LA RESPONSABILIDAD ADTIVA <ART 5° DE LA LEY 1949/2019>
El grado de culpabilidad.
 El grado de culpabilidad.
La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, en especial, respecto de personas en debilidad manifiesta o con protección constitucional reforzada.
2. La trascendencia social de la falta, el perjuicio causado o el impacto que la conducta tenga sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud en función de la tecnología en salud requerida.

3. La infracción recaiga sobre personas en debilidad manifiesta o en sujetos de especial protección.

Poner en riesgo la vida o la integridad física de la persona.
Poner en riesgo la vida o la integridad física de la persona, en especial de pacientes con enfermedades crónicas o catastróficas.
En función de la naturaleza del medicamento o dispositivo médico de que se trate, el impacto que la conducta tenga sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud

El beneficio obtenido por el infractor con la conducta en caso que este pueda ser estimado.
Obtener beneficio con la infracción para sí o un tercero
El grado de colaboración del infractor con la investigación
Se colocó como circunstancia de atenuación en el inciso 2° del artículo 5° en comento
La reincidencia en la conducta infractora.
La reincidencia en la conducta infractora
La existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de Seguridad Social en Salud, al régimen de control de precios de medicamentos o dispositivos médicos
La existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de Seguridad Social en Salud, al régimen de control de precios de medicamentos o dispositivos médicos.
Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento


Obstruir o dilatar las investigaciones administrativas.


Asimismo, se establecieron como circunstancias de atenuación de la responsabilidad administrativa, las siguientes:
1 El grado de colaboración del infractor con la investigación.
2. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes de emitir el acto administrativo definitivo dentro de la primera oportunidad de defensa mediante la presentación de descargos.
3. Compensar o corregir la infracción administrativa antes de emitir fallo administrativo sancionatorio.
4. La capacidad económica del sujeto de sanciones, probada con los ingresos y obligaciones a cargo o, según el caso, con la categorización del ente territorial para el respectivo año en que se estudia la infracción

Se deja en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud expedir la resolución que tenga en cuenta criterios técnicos y jurídicos necesarios para la adecuada dosificación de las sanciones (parágrafo 1°)

El artículo 6° de la ley objeto estudio, entra a modificar el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 que anteriormente fue objeto de modificación por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, la cual aparte de mejorar la redacción del mismo, cuando se ejerza la función jurisdiccional acerca de la cobertura de un servicio de salud, se deberá consultar lo establecido en la Constitución Nacional, así como que en casos de multiafiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se amplía a la multiafiliación en los regímenes exceptuados, le suprime uno de los asuntos que hasta la expedición de la ley en comento conocía la la Superintendencia Nacional de Salud.
FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERSALUD – ASUNTOS QUE CONOCE (ART 41 DE LA LEY 1122/07)
FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERSALUD – ASUNTOS QUE CONOCE (ART 6° DE LA LEY 1948/19)
a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;
a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia.

b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;
b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos:
1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS o entidades que se le asimilen.
2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la EPS o entidades que se le asimilen para una atención específica.
3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.
c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados.

d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo
e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud.
Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud
f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador.

Este asunto fue agregado en la modificación introducida por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011


Asimismo, la ley señala que la función jurisdiccional se llevará a cabo mediante un procedimiento sumario teniendo como principios los de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción (Inciso 2°). Esto mismo, se encontraba redactado en la Ley 1438 de 2011 pero en la modificación que se le introdujo al parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.

De igual manera, mejora la redacción acerca de la presentación de la demanda para que la Superintendencia Nacional de Salud ejerza la función jurisdiccional en 2 incisos, cuando antes estaba en uno solo, que era el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.

A su turno, la norma pasa a modificar los tiempos en que la Superintendencia Nacional de Salud deberá resolver los asuntos de su conocimiento, de la siguiente manera:

TÉRMINO PARA RESOLVER LAS DEMANDAS (ART 41 DE LA LEY 1122/07, MODIF POR EL ART 126 DE LA LEY 1438/11)
TÉRMINO PARA RESOLVER LAS DEMANDAS (ART 6° DE LA LEY 1948/19)
10 DÍAS siguientes a la solicitud
20 días a la radicación de la demanda para resolver los siguientes asuntos:
1.     Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (plan obligatorio de salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, ·. consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia.
2.     Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados.
3.     Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y
4.     Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud.

60 días para resolver los siguientes asuntos:
Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos:
1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.
2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica.
3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativ2 injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios y un término de:

120 días para resolver el siguiente asunto:
Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud

El termino para interponer recurso de apelación sigue siendo el mismo: 3 días. Lo que agrega es la entidad que resolverá ese recurso, quedando en cabeza de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del domicilio del apelante.

Sin embargo, la norma sigue dejando un vacío que hasta ahora no se llenado ni por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, y las modificaciones introducidas por los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, por cuanto, no reguló el término para que se resuelva la segunda instancia dentro del mecanismo jurisdiccional.

Por lo que, existe una omisión legislativa relativa que puede ser subsanado por la H. Corte Constitucional mediante una demanda de inconstitucionalidad, tomando como base lo hecho por esa corporación mediante sentencia C – 367 de 2014, donde el vacío que se encuentra en el Decreto 2591 de 1991 acerca del termino para resolver los incidentes de desacato, lo llenó expresando que se debía de resolver el incidente en el mismo termino en que deba resolverse la acción de tutela.

Siguiendo con el tema en cuestión, no habrá ejecutivo por cumplimiento de sentencia ante la Superintendencia Nacional de Salud.







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