Comentarios al PLE donde se establece la posibilidad de impugnar la
sentencia penal condenatoria de única instancia para los aforados
constitucionales
Para empezar el
proyecto de ley en el aspecto formal se encuentra bien presentado, por cuanto,
trata de regular el derecho fundamental que tiene toda persona a que toda
sentencia judicial que se emita en su contra pueda ser apelada o consultada,
establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional, que puede ser
protegido por la vía de la acción de tutela, por estar contenido dentro del
capítulo de los Derechos fundamentales señalados en la Constitución
Política, y es de los catalogados como derechos de aplicación inmediata, según
el artículo 85 de la Constitución Nacional.
Lo anterior, por cuanto, el
literal a) del artículo 152 de la Constitución Nacional, señala lo siguiente:
Mediante
las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes
materias:
a) Derechos
y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección;
El proyecto de ley estatutaria
se basa en lo determinado por el Comité de DD HH de la ONU a favor del Ex
Ministro de Agricultura Andrés Felipe Arias, que determinó lo siguiente:
El
Comité toma nota de la alegación del autor de que el proceso penal en su contra
constituyó una violación del artículo 14(5) del Pacto, toda vez que no existe
un mecanismo que le permita apelar la sentencia y solicitar la revisión por un
tribunal superior del fallo condenatorio y la pena establecida por la Sala
Penal de la CSJ el 17 de julio de 2014 (paras.3.8, 6,9). En atención a que la
Corte Constitucional declaró inconstitucionales varios artículos del Código de
Procedimiento Penal que omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias
condenatorias ante el superior jerárquico o funcional, y a una modificatoria de
la Constitución, el autor presentó dos recursos de impugnación del fallo
condenatorio ante la propia CSJ, que fueron declarados improcedentes el 25 de
mayo de 2016 y 7 de marzo de 2018, respectivamente
el
artículo 14(5) del Pacto establece que una persona declarada culpable de un
delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la
ley. El Comité recuerda que la expresión ‘conforme a lo prescrito por la ley’
no tiene la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión a
la discreción de los Estados partes. Si bien la legislación de un Estado parte
puede disponer en ciertas ocasiones que una persona en razón de su cargo sea
juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería,
esta circunstancia no puede por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la
revisión de su sentencia y condena por un tribunal. En el presente caso, el
Estado parte no ha señalado la existencia de un recurso disponible para que el
autor pueda solicitar que el fallo condenatorio y condena fueran revisados por
otro tribunal. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte violó
los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14(5) del Pacto».
De
conformidad con el artículo 2(3) (a), del Pacto, el Estado parte tiene la
obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello requiere una
reparación integral a los individuos cuyos derechos hayan sido violados. El
Comité considera que, en el presente caso, su dictamen sobre el fondo de la
reclamación constituye una reparación suficiente para la violación dictaminada.
El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas que
sean necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro,
incluyendo la revisión de su legislación con el fin de garantizar que cualquier
restricción de los derechos a tener acceso a la función pública y a ser elegido
sea razonable y proporcional y basada en una evaluación individualizada de cada
caso.
Teniendo
presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte
reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación
del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha
comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su
territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el
Pacto y a garantizar una reparación electiva y jurídicamente exigible cuando se
compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo
de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el
presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen
del Comité y le dé amplía difusión.
Lo determinado por el Comité
de DD HH, guarda relación con lo establecido por la H. Corte Constitucional
mediante sentencia C – 792 de 2014, en la que determinó lo siguiente:
En primer lugar, la regla según la cual existe un derecho a
controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal.
Este derecho comprende, por un lado, la facultad para atacar el único fallo
incriminatorio que se dicta en juicios penales de única instancia, y por otro,
la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de
primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda, en los
juicios de doble instancia. Esta regla tiene el siguiente fundamento: (i) los
artículos 29 de la Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran
el derecho a impugnar las sentencias condenatorias, sin limitar este derecho a
los fallos de primera instancia; (ii) la facultad para impugnar los fallos
condenatorios tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de las personas
que han sido sancionadas en un proceso penal, y esta defensa sólo se puede
materializar si existe la posibilidad de controvertir la primera sentencia
condenatoria que se dicta en un proceso penal; (iii) la facultad de
impugnación tiene por objeto asegurar que las condenas sean impuestas
correctamente, mediante la exigencia de la doble conformidad judicial, y esta
última sólo se configura cuando en los juicios de única instancia, el fallo
correspondiente puede ser controvertido, y cuando en los juicios de doble
instancia, la providencia de segundo grado que impone por primera vez una
condena, puede ser recurrida; (iv) la facultad para atacar estos fallos no
afecta la garantía de la doble instancia, porque ésta únicamente exige que una
misma controversia jurídica sea sometida a dos operadores jurídicos distintos,
de distinta jerarquía, y este requerimiento no se anula por el hecho de que se
controvierta la sentencia de segunda instancia, o la sentencia de única
instancia; (iv) de entenderse que el derecho a la impugnación recae únicamente
sobre la sentencias que se dictan en la primera instancia, se subsumiría este
derecho en la garantía de la doble instancia y se anularían los efectos de los
artículos 29 dela Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP; (v) la
interpretación según la cual el derecho a la impugnación comprende la facultad
para controvertir los fallos que imponen por primera vez una condena es
consistente con el que impera en la comunidad jurídica, y en particular, con la
interpretación acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por el
Comité de Derechos Humanos.
En segundo lugar, el sistema recursivo diseñado por el
legislador para materializar el derecho a la impugnación, debe garantizar los
siguientes estándares: (i) el examen efectuado por el juez de revisión debe
tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos
normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el
análisis del juez debe recaer primariamente sobre la controversia de base
que dio origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo
judicial como tal; (iii) debe existir un examen abierto de la decisión judicial
recurrida, de modo que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso
se concluya que no hay lugar a la imposición de la condena, y no solo una
revisión de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de
procedencia del recurso.
En
la mencionada sentencia se exhortó al Congreso a regular integralmente el
derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias.
Posteriormente, la misma
corporación mediante sentencia de unificación SU. 215 de 2016, delimitó los
alcances de la sentencia C – 792 de 2014, en el siguiente sentido:
las
diferentes secciones de una providencia no pueden leerse e interpretarse
aisladamente. Así, por ejemplo, la sentencia C-792 de 2014 dispone en su parte
resolutiva que una vez expire el plazo del exhorto procederá la impugnación
contra “todas las sentencias condenatorias”. Sin embargo, esto no quiere decir,
como lo sugiere una lectura puramente textual y fragmentaria de ese segmento,
que vencido el término del exhorto las personas tengan la posibilidad de
impugnar incluso las sentencias de segunda instancia o de casación que se
limitan a confirmar o a no casar sentencias condenatorias de instancia; es decir,
la Corte no sostuvo en la sentencia de constitucionalidad que fuera
constitucionalmente obligatorio tramitar impugnaciones integrales contra fallos
que confirman condenas ya impuestas en una o dos instancias. Los procesos
penales deben tener un momento a partir del cual la decisión judicial no sea
susceptible de impugnación. Si se admitiera que todas las sentencias
condenatorias deben poder impugnarse, entonces en los casos de una obvia
responsabilidad penal, en los cuales se impongan coherentemente condenas a los
procesados en instancias, no habría nunca un fin, pues cada condena podría a su
vez recurrirse sucesiva e indefinidamente. La interpretación razonable de la
sentencia C-792 de 2014 indica que allí se pretendió algo distinto, y fue
precaver una solución para las personas a las cuales el ordenamiento legal no
les dispensa un medio de impugnación integral, contra la sentencia que por
primera vez en un proceso regido por la Ley 906 de 2004, se impone una condena
penal en instancia.
(…)
De
todo lo cual, esta Sala concluye que en la sentencia C-792 de 2014 esta Corte,
si bien emitió un exhorto general, solo tomó una decisión aplicable a los casos
en que una persona es condenada por primera vez en segunda instancia, en un
proceso penal, y esto supone que el derecho a impugnar las sentencias
condenatorias ante el superior jerárquico o funcional, que se activa cuando
venza el plazo del exhorto sin legislación, solo aplica a las condenas
impuestas por primera vez en segunda instancia
(…)
La sentencia C-792 de 2014 no solo no versó sobre normas de
la Ley 600 de 2000, sino que aparte no abordó específicamente una demanda
contra las normas de la Ley 906 de 2004 que precisan las competencias de la
Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Por lo cual, de acuerdo con lo
señalado en las consideraciones anteriores, no puede decirse que los casos de
condenas impuestas por primera vez en casación, en el marco de procesos penales
regulados por la Ley 600 de 2000, estén controlados definitivamente por la
sentencia C-792 de 2014.
Recientemente,
la misma corporación profirió 2 sentencias de unificación donde amparó el
derecho a la doble conformidad judicial de la primera sentencia penal
condenatoria, como son las SU. 217 y 218 de 2019 y en ambas se exhortó al
Congreso para que regulara integralmente el derecho a impugnar todas las
sentencias condenatorias
Después
de la introducción anterior, que resultaba necesaria para que se entendiera en
que consiste la impugnación de la primera sentencia condenatoria impuesta por el
Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación o la Sala de Casación
Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en sede de casación, se empezará a
analizar el articulado propuesto en el PLE por el Centro Democrático.
El
artículo 1° menciona que se garantizará a todas las personas el derecho a
impugnar sentencia penal condenatoria de única instancia, incluidos los
aforados juzgados por la Corte Suprema de Justicia.
Si
bien leyendo el artículo, se aprecia que el PLE abarcaría tanto al aforado
constitucional procesado y condenado por la Sala de Casación Penal de la H.
Corte Suprema de Justicia como al ciudadano de a pie que ha sido condenado por
primera vez por el Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación.
Leyendo
el articulado y la exposición de motivos presentada se pretende regular el
principio de doble conformidad judicial de la primera sentencia penal
condenatoria para aquellas personas que tienen fuero constitucional
Lo anterior, puede conllevar
al legislador a regular en forma parcial el derecho a la impugnación de las
condenas y no se comete ninguna omisión legislativa relativa, por cuanto, así
lo ha permitido la H. Corte Constitucional, como por ejemplo en la sentencia
donde esa corporación en ejercicio del control previo de constitucionalidad en
la que más tarde se convirtiera en la Ley 1266 de 2008, en la que expresó lo
siguiente:
La Corte advierte, como se indicó en el apartado
precedente, que la norma objeto de examen establece un régimen integral para la
administración de datos personales de contenido financiero, comercial y
crediticio. Así, el legislador estatutario estableció un grupo de
condiciones, instituciones y mecanismos que responden a las particularidades
propias de dicha actividad de gestión de información personal y a las calidades
de los sujetos que intervienen en esa modalidad de ejercicio del derecho al
hábeas data. En el asunto objeto de análisis debe verificarse si resulta
inconstitucional que el legislador hubiera concentrado la regulación en el
hábeas data financiero, sin extender las consecuencias jurídicas de la
regulación a otros escenarios de protección de datos personales. Al
respecto, la Corte advierte que, contrario a como lo sostienen algunos de los
intervinientes, en el presente caso no se está ante una omisión legislativa
relativa sino una de carácter absoluto, inasible por el control de constitucionalidad.
En efecto, en el apartado 1.1. del análisis material del Proyecto de Ley se
demostró, a partir de argumentos de naturaleza sistemática, teleológica e
histórica, que la iniciativa es una regulación del derecho al hábeas data con
un carácter sectorial, en la medida en que los mecanismos concretos para la
protección del derecho contenidos en el Proyecto respondían exclusivamente a la
recopilación de datos personales de contenido financiero, comercial y
crediticio, destinados al cálculo de riesgo crediticio. Dentro de ese
análisis se dieron algunos ejemplos de cómo conceder carácter genérico al
Proyecto, esto es, extender sus reglas a todos los escenarios de administración
de datos personales, llevaría a contrasentidos e, incluso, a vulneraciones de
las normas constitucionales. Con base en lo anterior, se concluyó que el
entendimiento acertado del Proyecto de Ley es el de un régimen particular y
específico, dirigido a la fijación de reglas para la administración de datos
personales financieros, comerciales y crediticios, con exclusión de otras
modalidades de ejercicio del derecho al hábeas data. Por lo tanto, se
advierte que, en relación con esos escenarios distintos, no existe una
disposición jurídica respecto de la cual pueda predicarse la omisión legislativa,
pues no concurre para el presente caso una regulación genérica del derecho
fundamental al hábeas data, la cual hubiera excluido injustificadamente un
supuesto o consecuencia jurídica cuya inclusión fuera constitucionalmente
obligatoria. Además, la presunta omisión legislativa relativa no se
dirige en contra de una disposición legal en específico, sino ante un sistema
de normas que regula integralmente un ámbito del ejercicio del derecho al
hábeas data, lo que del mismo modo impide un pronunciamiento de la Sala sobre
la materia. Finalmente, la Corte debe advertir que lo anterior no significa,
como lo consideran algunos de los intervinientes, que los demás ámbitos de
ejercicio del derecho fundamental al hábeas data queden, en virtud de la
promulgación de la ley estatutaria, excluidos de protección jurídica. En
contrario, la Sala considera imprescindible expresar de antemano, como lo hará
a propósito del análisis de constitucionalidad del artículo 2º del Proyecto de
Ley, que las distintas modalidades de administración de datos personales, como
es el caso de la recopilación, tratamiento y circulación de datos en materia de
seguridad social, asuntos tributarios, la realizada por las instituciones de
inteligencia y seguridad del Estado, el registro mercantil, las bases de datos
de naturaleza tributaria, etc., continúan cobijadas por las garantías
contenidas en el artículo 15 de la Constitución y desarrolladas por la
jurisprudencia de la Corte, en ejercicio de las competencias previstas en el
artículo 241 C.P.
Por
lo que, mas adelante se puede presentar otro PLE que regule el principio de
doble conformidad judicial de la primera sentencia penal condenatoria para el
ciudadano de a pie que haya sido condenado por primera vez por el Tribunal
Superior al resolver el recurso de apelación.
El
artículo 2° y 3° del PLE propone la creación de una Sala de Descongestión
compuesta por 3 magistrados dentro de la Sala de Casación Penal de la H. Corte
Suprema de Justicia que ejercerá sus funciones por 2 años prorrogables por 2
años más.
En
este punto, la creación de una Sala de Descongestión compuesta por 3
magistrados dentro de la corporación que juzgó en única instancia a los
aforados constitucionales, jamás hará de superior jerárquico ni funcional de la
Sala de Casación Penal compuesta por 9 magistrados de la H. Corte Suprema de
Justicia, como lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado
por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
Lo
anterior, por cuanto, como dice el tratadista Hernán Fabio López Blanco; “Las
decisiones que toma de un juez de inferior categoría en que se presume,
teóricamente, menor veteranía y versación en la ciencia jurídica pueden ser
revisadas por la vía de ciertos recursos, por otro funcionario jerárquicamente
superior, que se supone con mayor experiencia y mejores conocimientos del
derecho y quien será el encargado, en todo caso, de decidir el alcance de las
providencias proferidas por el inferior[1]
Aunado a lo anterior, 3
magistrados que apenas se posesionarán con posterioridad a la sanción
presidencial no estarán más versados en el conocimiento jurídico a 9
magistrados que llevan ejerciendo ese cargo, por lo mínimo, 8 años.
Por lo tanto, antes de la
presentación de un PLE que regule el principio de doble conformidad judicial de
la primera sentencia penal condenatoria, se debe llevar a cabo una reforma
constitucional donde se establezca un Tribunal temporal que haga de superior
jerárquico de la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta, que según las voces
del artículo 234 de la Constitución Nacional, esa corporación es el máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria, al igual que el artículo 15 de la
Ley 270 de 1996.
La temporalidad de ese
organismo creado puede ser por el termino de 10 años, prorrogables por 5 años,
tomando por analogía el termino estipulado para la JEP, contemplado en el
inciso 2° del artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017.
En tal caso, de que por falta
de los recursos económicos y humanos resulte imposible la creación de un
Tribunal temporal que haga de superior jerárquico de la Corte Suprema de
Justicia, la impugnación de la primera sentencia penal condenatoria, debería
ser conocida por el pleno de la H. Corte Suprema de Justicia
El artículo 4° del PLE propone
que los beneficiarios de la medida legislativa propuesta contaran con un
termino de 6 meses para presentar escrito que solicite el recurso.
Considero que la redacción del
artículo debe ser mejorado, en el sentido, de que una vez posesionados los 3
magistrados que integraran la Sala de Descongestión, los aforados
constitucionales que haya sido condenados por la Sala de Casación Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia, presenten el escrito de impugnación de la primera
condena, y en caso, de no hacerlo, dentro del termino señalado opere la caducidad.
En lo relacionado con el
parágrafo que contiene el artículo en mención, acerca de que podrán ser
impugnadas todas las primeras sentencias condenatorias desde el 23 de Marzo de
1976.
Merece una mejor redacción del
mismo, así como que el hecho de que puedan ser impugnadas todas las primeras
sentencias penales condenatorias desde la fecha en que entró a regir en
Colombia el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos traerá como
consecuencia que la Sala de Descongestión creada en el artículo 2° arriba
comentado, no pueda resolver los recursos de apelación que serán interpuestos
por muy buenos y excelentes abogados penalistas que ejercerán la defensa de los
aforados constitucionales condenados en única instancia desde el 23 de Marzo de
1976 hasta el 18 de Enero de 2018 – Fecha de entrada en vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2018, que permite la doble instancia para los aforados
constitucionales – en el término de 2 años prorrogables por 2 años más.
Aunado a lo anterior, como
dice el tratadista Hernán Fabio López Blanco, acerca de la retroactividad de la
ley procesal lo siguiente:
Las
normas de derecho procesal civil, sin excepción alguna, jamás pueden ser
retroactivas; son de aplicación inmediata y rigen para el futuro, pues
permitir, así sea por vía excepción, que una ley procesal sea retroactiva le
restaría confianza a la administración de justicia, podría constituirse en
factor que desconozca el principio del debido proceso constitucional sería una
herramienta política que indebidamente empleada podría ocasionar graves
atropellos a los derechos de los asociados.
Y
es que la posibilidad de que se expiden normas procesales efecto retroactivo
desvirtuaría en mucho la estabilidad y seriedad que siempre ha caracterizado a
las normas procesales, pues es consenso general qué determinado proceso que se
adelantó o adelanta con base determinada ley procesal, de beber respetada la
actuación conforme a las normas y que una nueva disposición no puede establecer
modificaciones a situaciones ya surtidas, bloque de llegarse a permitir abrir
el compás para los más incalificables abusos por cuanto desconocería esencial
principio de la eventualidad, pilar del procedimiento, con su reflejo de la
cosa juzgada[2]
Como conclusión, el PLE puede
regular en forma parcial el principio de doble conformidad judicial de la
primera sentencia penal condenatoria en forma retroactiva, así como que la Sala
de Descongestión jamás hará de superior jerárquico ni funcional de la Sala de
Casación Penal, se requiere de una reforma constitucional.
Así como de un cambio en la fecha
de la retroactividad, y un cambio en termino en que el órgano que se estipule
ejercerá sus funciones.
[1] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General,
Dupré Editores, Bogotá, 2ª Edición, pág. 151
[2] LÓPEZ BLANCO, Hernán
Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, Bogotá, 2ª
Edición, pág. 84
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