Comentarios al PLE donde se establece la posibilidad de impugnar la sentencia penal condenatoria de única instancia para los aforados constitucionales

Para empezar el proyecto de ley en el aspecto formal se encuentra bien presentado, por cuanto, trata de regular el derecho fundamental que tiene toda persona a que toda sentencia judicial que se emita en su contra pueda ser apelada o consultada, establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional, que puede ser protegido por la vía de la acción de tutela, por estar contenido dentro del capítulo de los Derechos fundamentales señalados en la Constitución Política, y es de los catalogados como derechos de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la Constitución Nacional.

Lo anterior, por cuanto, el literal a) del artículo 152 de la Constitución Nacional, señala lo siguiente:
Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:
a)    Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;

El proyecto de ley estatutaria se basa en lo determinado por el Comité de DD HH de la ONU a favor del Ex Ministro de Agricultura Andrés Felipe Arias, que determinó lo siguiente:
El Comité toma nota de la alegación del autor de que el proceso penal en su contra constituyó una violación del artículo 14(5) del Pacto, toda vez que no existe un mecanismo que le permita apelar la sentencia y solicitar la revisión por un tribunal superior del fallo condenatorio y la pena establecida por la Sala Penal de la CSJ el 17 de julio de 2014 (paras.3.8, 6,9). En atención a que la Corte Constitucional declaró inconstitucionales varios artículos del Código de Procedimiento Penal que omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional, y a una modificatoria de la Constitución, el autor presentó dos recursos de impugnación del fallo condenatorio ante la propia CSJ, que fueron declarados improcedentes el 25 de mayo de 2016 y 7 de marzo de 2018, respectivamente
el artículo 14(5) del Pacto establece que una persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. El Comité recuerda que la expresión ‘conforme a lo prescrito por la ley’ no tiene la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión a la discreción de los Estados partes. Si bien la legislación de un Estado parte puede disponer en ciertas ocasiones que una persona en razón de su cargo sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal. En el presente caso, el Estado parte no ha señalado la existencia de un recurso disponible para que el autor pueda solicitar que el fallo condenatorio y condena fueran revisados por otro tribunal. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte violó los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14(5) del Pacto».
De conformidad con el artículo 2(3) (a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello requiere una reparación integral a los individuos cuyos derechos hayan sido violados. El Comité considera que, en el presente caso, su dictamen sobre el fondo de la reclamación constituye una reparación suficiente para la violación dictaminada. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, incluyendo la revisión de su legislación con el fin de garantizar que cualquier restricción de los derechos a tener acceso a la función pública y a ser elegido sea razonable y proporcional y basada en una evaluación individualizada de cada caso.
Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación electiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplía difusión.

Lo determinado por el Comité de DD HH, guarda relación con lo establecido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 792 de 2014, en la que determinó lo siguiente:
En primer lugar, la regla según la cual existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal. Este derecho comprende, por un lado, la facultad para atacar el único fallo incriminatorio que se dicta en juicios penales de única instancia, y por otro, la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda, en los juicios de doble instancia. Esta regla tiene el siguiente fundamento: (i) los artículos 29 de la Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a impugnar las sentencias condenatorias, sin limitar este derecho a los fallos de primera instancia; (ii) la facultad para impugnar los fallos condenatorios tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de las personas que han sido sancionadas en un proceso penal, y esta defensa sólo se puede materializar si existe la posibilidad de controvertir la primera sentencia condenatoria que se dicta en un proceso penal;  (iii) la facultad de impugnación tiene por objeto asegurar que las condenas sean impuestas correctamente, mediante la exigencia de la doble conformidad judicial, y esta última sólo se configura cuando en los juicios de única instancia, el fallo correspondiente puede ser controvertido, y cuando en los juicios de doble instancia, la providencia de segundo grado  que impone por primera vez una condena, puede ser recurrida; (iv) la facultad para atacar estos fallos no afecta la garantía de la doble instancia, porque ésta únicamente exige que una misma controversia jurídica sea sometida a dos operadores jurídicos distintos, de distinta jerarquía, y este requerimiento no se anula por el hecho de que se controvierta la sentencia de segunda instancia, o la sentencia de única instancia; (iv) de entenderse que el derecho a la impugnación recae únicamente sobre la sentencias que se dictan en la primera instancia, se subsumiría este derecho en la garantía de la doble instancia y se anularían los efectos de los artículos 29 dela Carta Política, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP; (v) la interpretación según la cual el derecho a la impugnación comprende la facultad para controvertir los fallos que imponen por primera vez una condena es consistente con el que impera en la comunidad jurídica, y en particular, con la interpretación acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por el Comité de Derechos Humanos.
En segundo lugar, el sistema recursivo diseñado por el legislador para materializar el derecho a la impugnación, debe garantizar los siguientes estándares: (i) el examen efectuado por el juez de revisión debe tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el análisis del juez  debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; (iii) debe existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposición de la condena, y no solo una revisión de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso.

En la mencionada sentencia se exhortó al Congreso a regular integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias.

Posteriormente, la misma corporación mediante sentencia de unificación SU. 215 de 2016, delimitó los alcances de la sentencia C – 792 de 2014, en el siguiente sentido:
las diferentes secciones de una providencia no pueden leerse e interpretarse aisladamente. Así, por ejemplo, la sentencia C-792 de 2014 dispone en su parte resolutiva que una vez expire el plazo del exhorto procederá la impugnación contra “todas las sentencias condenatorias”. Sin embargo, esto no quiere decir, como lo sugiere una lectura puramente textual y fragmentaria de ese segmento, que vencido el término del exhorto las personas tengan la posibilidad de impugnar incluso las sentencias de segunda instancia o de casación que se limitan a confirmar o a no casar sentencias condenatorias de instancia; es decir, la Corte no sostuvo en la sentencia de constitucionalidad que fuera constitucionalmente obligatorio tramitar impugnaciones integrales contra fallos que confirman condenas ya impuestas en una o dos instancias. Los procesos penales deben tener un momento a partir del cual la decisión judicial no sea susceptible de impugnación. Si se admitiera que todas las sentencias condenatorias deben poder impugnarse, entonces en los casos de una obvia responsabilidad penal, en los cuales se impongan coherentemente condenas a los procesados en instancias, no habría nunca un fin, pues cada condena podría a su vez recurrirse sucesiva e indefinidamente. La interpretación razonable de la sentencia C-792 de 2014 indica que allí se pretendió algo distinto, y fue precaver una solución para las personas a las cuales el ordenamiento legal no les dispensa un medio de impugnación integral, contra la sentencia que por primera vez en un proceso regido por la Ley 906 de 2004, se impone una condena penal en instancia.
(…)
De todo lo cual, esta Sala concluye que en la sentencia C-792 de 2014 esta Corte, si bien emitió un exhorto general, solo tomó una decisión aplicable a los casos en que una persona es condenada por primera vez en segunda instancia, en un proceso penal, y esto supone que el derecho a impugnar las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional, que se activa cuando venza el plazo del exhorto sin legislación, solo aplica a las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia
(…)
La sentencia C-792 de 2014 no solo no versó sobre normas de la Ley 600 de 2000, sino que aparte no abordó específicamente una demanda contra las normas de la Ley 906 de 2004 que precisan las competencias de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Por lo cual, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones anteriores, no puede decirse que los casos de condenas impuestas por primera vez en casación, en el marco de procesos penales regulados por la Ley 600 de 2000, estén controlados definitivamente por la sentencia C-792 de 2014.

Recientemente, la misma corporación profirió 2 sentencias de unificación donde amparó el derecho a la doble conformidad judicial de la primera sentencia penal condenatoria, como son las SU. 217 y 218 de 2019 y en ambas se exhortó al Congreso para que regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias

Después de la introducción anterior, que resultaba necesaria para que se entendiera en que consiste la impugnación de la primera sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación o la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en sede de casación, se empezará a analizar el articulado propuesto en el PLE por el Centro Democrático.

El artículo 1° menciona que se garantizará a todas las personas el derecho a impugnar sentencia penal condenatoria de única instancia, incluidos los aforados juzgados por la Corte Suprema de Justicia.

Si bien leyendo el artículo, se aprecia que el PLE abarcaría tanto al aforado constitucional procesado y condenado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia como al ciudadano de a pie que ha sido condenado por primera vez por el Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación.

Leyendo el articulado y la exposición de motivos presentada se pretende regular el principio de doble conformidad judicial de la primera sentencia penal condenatoria para aquellas personas que tienen fuero constitucional

Lo anterior, puede conllevar al legislador a regular en forma parcial el derecho a la impugnación de las condenas y no se comete ninguna omisión legislativa relativa, por cuanto, así lo ha permitido la H. Corte Constitucional, como por ejemplo en la sentencia donde esa corporación en ejercicio del control previo de constitucionalidad en la que más tarde se convirtiera en la Ley 1266 de 2008, en la que expresó lo siguiente:
La Corte advierte, como se indicó en el apartado precedente, que la norma objeto de examen establece un régimen integral para la administración de datos personales de contenido financiero, comercial y crediticio.  Así, el legislador estatutario estableció un grupo de condiciones, instituciones y mecanismos que responden a las particularidades propias de dicha actividad de gestión de información personal y a las calidades de los sujetos que intervienen en esa modalidad de ejercicio del derecho al hábeas data. En el asunto objeto de análisis debe verificarse si resulta inconstitucional que el legislador hubiera concentrado la regulación en el hábeas data financiero, sin extender las consecuencias jurídicas de la regulación a otros escenarios de protección de datos personales.  Al respecto, la Corte advierte que, contrario a como lo sostienen algunos de los intervinientes, en el presente caso no se está ante una omisión legislativa relativa sino una de carácter absoluto, inasible por el control de constitucionalidad.  En efecto, en el apartado 1.1. del análisis material del Proyecto de Ley se demostró, a partir de argumentos de naturaleza sistemática, teleológica e histórica, que la iniciativa es una regulación del derecho al hábeas data con un carácter sectorial, en la medida en que los mecanismos concretos para la protección del derecho contenidos en el Proyecto respondían exclusivamente a la recopilación de datos personales de contenido financiero, comercial y crediticio, destinados al cálculo de riesgo crediticio.  Dentro de ese análisis se dieron algunos ejemplos de cómo conceder carácter genérico al Proyecto, esto es, extender sus reglas a todos los escenarios de administración de datos personales, llevaría a contrasentidos e, incluso, a vulneraciones de las normas constitucionales. Con base en lo anterior, se concluyó que el entendimiento acertado del Proyecto de Ley es el de un régimen particular y específico, dirigido a la fijación de reglas para la administración de datos personales financieros, comerciales y crediticios, con exclusión de otras modalidades de ejercicio del derecho al hábeas data.  Por lo tanto, se advierte que, en relación con esos escenarios distintos, no existe una disposición jurídica respecto de la cual pueda predicarse la omisión legislativa, pues no concurre para el presente caso una regulación genérica del derecho fundamental al hábeas data, la cual hubiera excluido injustificadamente un supuesto o consecuencia jurídica cuya inclusión fuera constitucionalmente obligatoria.  Además, la presunta omisión legislativa relativa no se dirige en contra de una disposición legal en específico, sino ante un sistema de normas que regula integralmente un ámbito del ejercicio del derecho al hábeas data, lo que del mismo modo impide un pronunciamiento de la Sala sobre la materia. Finalmente, la Corte debe advertir que lo anterior no significa, como lo consideran algunos de los intervinientes, que los demás ámbitos de ejercicio del derecho fundamental al hábeas data queden, en virtud de la promulgación de la ley estatutaria, excluidos de protección jurídica.  En contrario, la Sala considera imprescindible expresar de antemano, como lo hará a propósito del análisis de constitucionalidad del artículo 2º del Proyecto de Ley, que las distintas modalidades de administración de datos personales, como es el caso de la recopilación, tratamiento y circulación de datos en materia de seguridad social, asuntos tributarios, la realizada por las instituciones de inteligencia y seguridad del Estado, el registro mercantil, las bases de datos de naturaleza tributaria, etc., continúan cobijadas por las garantías contenidas en el artículo 15 de la Constitución y desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 241 C.P.

Por lo que, mas adelante se puede presentar otro PLE que regule el principio de doble conformidad judicial de la primera sentencia penal condenatoria para el ciudadano de a pie que haya sido condenado por primera vez por el Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación.

El artículo 2° y 3° del PLE propone la creación de una Sala de Descongestión compuesta por 3 magistrados dentro de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que ejercerá sus funciones por 2 años prorrogables por 2 años más.

En este punto, la creación de una Sala de Descongestión compuesta por 3 magistrados dentro de la corporación que juzgó en única instancia a los aforados constitucionales, jamás hará de superior jerárquico ni funcional de la Sala de Casación Penal compuesta por 9 magistrados de la H. Corte Suprema de Justicia, como lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.

Lo anterior, por cuanto, como dice el tratadista Hernán Fabio López Blanco; “Las decisiones que toma de un juez de inferior categoría en que se presume, teóricamente, menor veteranía y versación en la ciencia jurídica pueden ser revisadas por la vía de ciertos recursos, por otro funcionario jerárquicamente superior, que se supone con mayor experiencia y mejores conocimientos del derecho y quien será el encargado, en todo caso, de decidir el alcance de las providencias proferidas por el inferior[1]

Aunado a lo anterior, 3 magistrados que apenas se posesionarán con posterioridad a la sanción presidencial no estarán más versados en el conocimiento jurídico a 9 magistrados que llevan ejerciendo ese cargo, por lo mínimo, 8 años.

Por lo tanto, antes de la presentación de un PLE que regule el principio de doble conformidad judicial de la primera sentencia penal condenatoria, se debe llevar a cabo una reforma constitucional donde se establezca un Tribunal temporal que haga de superior jerárquico de la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta, que según las voces del artículo 234 de la Constitución Nacional, esa corporación es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, al igual que el artículo 15 de la Ley 270 de 1996.

La temporalidad de ese organismo creado puede ser por el termino de 10 años, prorrogables por 5 años, tomando por analogía el termino estipulado para la JEP, contemplado en el inciso 2° del artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017.

En tal caso, de que por falta de los recursos económicos y humanos resulte imposible la creación de un Tribunal temporal que haga de superior jerárquico de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación de la primera sentencia penal condenatoria, debería ser conocida por el pleno de la H. Corte Suprema de Justicia

El artículo 4° del PLE propone que los beneficiarios de la medida legislativa propuesta contaran con un termino de 6 meses para presentar escrito que solicite el recurso.
Considero que la redacción del artículo debe ser mejorado, en el sentido, de que una vez posesionados los 3 magistrados que integraran la Sala de Descongestión, los aforados constitucionales que haya sido condenados por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, presenten el escrito de impugnación de la primera condena, y en caso, de no hacerlo, dentro del termino señalado opere la caducidad.

En lo relacionado con el parágrafo que contiene el artículo en mención, acerca de que podrán ser impugnadas todas las primeras sentencias condenatorias desde el 23 de Marzo de 1976.

Merece una mejor redacción del mismo, así como que el hecho de que puedan ser impugnadas todas las primeras sentencias penales condenatorias desde la fecha en que entró a regir en Colombia el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos traerá como consecuencia que la Sala de Descongestión creada en el artículo 2° arriba comentado, no pueda resolver los recursos de apelación que serán interpuestos por muy buenos y excelentes abogados penalistas que ejercerán la defensa de los aforados constitucionales condenados en única instancia desde el 23 de Marzo de 1976 hasta el 18 de Enero de 2018 – Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, que permite la doble instancia para los aforados constitucionales – en el término de 2 años prorrogables por 2 años más.

Aunado a lo anterior, como dice el tratadista Hernán Fabio López Blanco, acerca de la retroactividad de la ley procesal lo siguiente:
Las normas de derecho procesal civil, sin excepción alguna, jamás pueden ser retroactivas; son de aplicación inmediata y rigen para el futuro, pues permitir, así sea por vía excepción, que una ley procesal sea retroactiva le restaría confianza a la administración de justicia, podría constituirse en factor que desconozca el principio del debido proceso constitucional sería una herramienta política que indebidamente empleada podría ocasionar graves atropellos a los derechos de los asociados.
Y es que la posibilidad de que se expiden normas procesales efecto retroactivo desvirtuaría en mucho la estabilidad y seriedad que siempre ha caracterizado a las normas procesales, pues es consenso general qué determinado proceso que se adelantó o adelanta con base determinada ley procesal, de beber respetada la actuación conforme a las normas y que una nueva disposición no puede establecer modificaciones a situaciones ya surtidas, bloque de llegarse a permitir abrir el compás para los más incalificables abusos por cuanto desconocería esencial principio de la eventualidad, pilar del procedimiento, con su reflejo de la cosa juzgada[2]

Como conclusión, el PLE puede regular en forma parcial el principio de doble conformidad judicial de la primera sentencia penal condenatoria en forma retroactiva, así como que la Sala de Descongestión jamás hará de superior jerárquico ni funcional de la Sala de Casación Penal, se requiere de una reforma constitucional.
Así como de un cambio en la fecha de la retroactividad, y un cambio en termino en que el órgano que se estipule ejercerá sus funciones.


[1] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, Bogotá, 2ª Edición, pág. 151
[2] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, Bogotá, 2ª Edición, pág. 84

Comentarios