El numeral 5° del artículo 2° del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712
de 2001, establece que:
La
Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social
conoce de:
(…)
5.
La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema
de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
Las
obligaciones del sistema de seguridad social integral, se encuentran en el pago
de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como lo
señala el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por
el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Del
pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo
señala el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida
por el artículo 10° de la Ley 1122 de 2007
Con
relación al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en
Riesgos Laborales, la obligación se encuentra en el artículo 6° de la Ley 1562
de 2012.
Aunado
a lo anterior, cada normatividad establece las consecuencias para el empleador
en el caso de que no pague los aportes al Sistema General de Seguridad Social,
en el sentido de que las Administradoras de cada régimen podrán realizar
acciones de cobro para el pago de los respectivos aportes.
En
el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, las Administradoras de
Fondo de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y del
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad pueden exigir al empleador el pago
de los aportes de conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 100
de 1993 siguiendo el procedimiento mencionado en el artículo 2° del Decreto
2633 de 1994 y el artículo 2.2.3.3.5 del Decreto Único Reglamentario del
Sistema General de Pensiones <Decreto 1833 de 2016>
En
el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales, las ARL pueden
exigir al empleador el pago de los aportes de conformidad con lo señalado en el
artículo 7° de la Ley 1562 de 2012.
Con relación al pago de los aportes al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, si bien dentro de las normas
mencionadas en el libro segundo de la Ley 100 de 1993 no existe una norma que
faculte a las EPS exigir al empleador el pago de los aportes en Salud de sus
empleados, eso no quiere decir, que no puedan exigir el respectivo pago en caso
de mora, por cuanto, el numeral 1° del artículo 2.1.9.6 del Decreto Único
Reglamentario del Sector Salud y Protección Social <Decreto 780 de 2016>,
señala lo siguiente:
Cuando
el empleador o el trabajador independiente incurra en mora en el pago de las
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la EPS deberá
proceder a:
1.
Adelantar las acciones de cobro de los
aportes en mora. La EPS deberá notificar al aportante que se encuentra en mora
mediante una comunicación que será enviada dentro de los diez (10) días
siguientes al mes de mora e informar que si no ha reportado la novedad de
terminación de la inscripción de la EPS por haber perdido las condiciones para
pertenecer al régimen contributivo, deberá hacerlo a más tardar dentro de los
cinco (5) días siguientes al recibo de la misma, así como de las consecuencias
de la suspensión de la afiliación; si el aportante así requerido no pagare las
cotizaciones cobradas deberá remitir la cuenta de cobro cada mes.
Asimismo, el parágrafo 1° del numeral
1° del artículo 2.1.9.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y
Protección Social <Decreto 780 de 2016>, señala lo siguiente:
Las
acciones de cobro por las cotizaciones e intereses de mora adeudados serán
adelantadas por las EPS conforme a los estándares de procesos que fije la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP), sin perjuicio de que la Unidad
ejerza las acciones de determinación y cobro de la mora en que incurran los
aportantes en el pago de las cotizaciones en forma preferente, en especial,
respecto de los trabajadores independientes que reportaron la novedad de
pérdida de las condiciones para continuar cotizando al Sistema.
De
conformidad con la anterior norma, la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) expidió
la Resolución 2082 de 2016, mediante la cual determinó el objeto y alcance de
los estándares de procesos de cobro que deben adoptar las Administradoras de la
Protección Social en el cumplimiento de las acciones de seguimiento y cobro a
los aportantes morosos obligados en el pago de las Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social, que entró en vigencia a partir del 1° de Julio de
2017, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 539 de 2017.
La mencionada Resolución 2082 de 2016
en su artículo 11 menciona que:
La
Unidad verificará que las administradoras privadas hayan expedido en un plazo
máximo de cuatro (4) meses contado ·a partir de la fecha límite de pago, la
liquidación que preste mérito ejecutivo sin perjuicio de lo dispuesto en las
normas legales aplicables al respectivo subsistema. Y para las administradoras
públicas, el plazo máximo para expedir el acto administrativo que preste mérito
ejecutivo, es de seis (6) meses
El artículo 12 de la mencionada
Resolución 2082 de 2016, establece que:
Una
vez las Administradoras constituyan el título que presta mérito ejecutivo,
deben contactar al deudor como mínimo dos veces. El primer contacto lo deben
realizar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la constitución
1 firmeza del título ejecutivo, según el caso, y el segundo, dentro de los
treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que se realizó el primer
contacto, sin superar cuarenta y cinco (45) días calendario, de conformidad con
los criterios que se definen en el Anexo Técnico Capítulo 3
Así como el artículo 13 de la
mencionada Resolución 2082 de 2016, establece que:
Vencido
el plazo anterior las administradoras contarán con un plazo máximo de cinco (5)
meses para dar inicio a las acciones de cobro coactivo o judicial, según el
caso.
Por
lo que, se concluye que la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de Seguridad Social es competente para conocer de
acción ejecutiva, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 2°
del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el
artículo 2° de la Ley 712 de 2001.
Asimismo, se concluye
también que se pueden adelantar acciones ejecutivas para exigir al empleador el
pago
de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
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