Proceso ejecutivo acerca del no pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud


El numeral 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, establece que:
La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

Las obligaciones del sistema de seguridad social integral, se encuentran en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como lo señala el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

Del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo señala el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 10° de la Ley 1122 de 2007
Con relación al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales, la obligación se encuentra en el artículo 6° de la Ley 1562 de 2012.

Aunado a lo anterior, cada normatividad establece las consecuencias para el empleador en el caso de que no pague los aportes al Sistema General de Seguridad Social, en el sentido de que las Administradoras de cada régimen podrán realizar acciones de cobro para el pago de los respectivos aportes.

En el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, las Administradoras de Fondo de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad pueden exigir al empleador el pago de los aportes de conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 siguiendo el procedimiento mencionado en el artículo 2° del Decreto 2633 de 1994 y el artículo 2.2.3.3.5 del Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Pensiones <Decreto 1833 de 2016>

En el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales, las ARL pueden exigir al empleador el pago de los aportes de conformidad con lo señalado en el artículo 7° de la Ley 1562 de 2012.

Con relación al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, si bien dentro de las normas mencionadas en el libro segundo de la Ley 100 de 1993 no existe una norma que faculte a las EPS exigir al empleador el pago de los aportes en Salud de sus empleados, eso no quiere decir, que no puedan exigir el respectivo pago en caso de mora, por cuanto, el numeral 1° del artículo 2.1.9.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social <Decreto 780 de 2016>, señala lo siguiente:
Cuando el empleador o el trabajador independiente incurra en mora en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la EPS deberá proceder a:
1.     Adelantar las acciones de cobro de los aportes en mora. La EPS deberá notificar al aportante que se encuentra en mora mediante una comunicación que será enviada dentro de los diez (10) días siguientes al mes de mora e informar que si no ha reportado la novedad de terminación de la inscripción de la EPS por haber perdido las condiciones para pertenecer al régimen contributivo, deberá hacerlo a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la misma, así como de las consecuencias de la suspensión de la afiliación; si el aportante así requerido no pagare las cotizaciones cobradas deberá remitir la cuenta de cobro cada mes.

Asimismo, el parágrafo 1° del numeral 1° del artículo 2.1.9.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social <Decreto 780 de 2016>, señala lo siguiente:
Las acciones de cobro por las cotizaciones e intereses de mora adeudados serán adelantadas por las EPS conforme a los estándares de procesos que fije la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), sin perjuicio de que la Unidad ejerza las acciones de determinación y cobro de la mora en que incurran los aportantes en el pago de las cotizaciones en forma preferente, en especial, respecto de los trabajadores independientes que reportaron la novedad de pérdida de las condiciones para continuar cotizando al Sistema.

De conformidad con la anterior norma, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) expidió la Resolución 2082 de 2016, mediante la cual determinó el objeto y alcance de los estándares de procesos de cobro que deben adoptar las Administradoras de la Protección Social en el cumplimiento de las acciones de seguimiento y cobro a los aportantes morosos obligados en el pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que entró en vigencia a partir del 1° de Julio de 2017, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 539 de 2017.

La mencionada Resolución 2082 de 2016 en su artículo 11 menciona que:
La Unidad verificará que las administradoras privadas hayan expedido en un plazo máximo de cuatro (4) meses contado ·a partir de la fecha límite de pago, la liquidación que preste mérito ejecutivo sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales aplicables al respectivo subsistema. Y para las administradoras públicas, el plazo máximo para expedir el acto administrativo que preste mérito ejecutivo, es de seis (6) meses

El artículo 12 de la mencionada Resolución 2082 de 2016, establece que:
Una vez las Administradoras constituyan el título que presta mérito ejecutivo, deben contactar al deudor como mínimo dos veces. El primer contacto lo deben realizar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la constitución 1 firmeza del título ejecutivo, según el caso, y el segundo, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que se realizó el primer contacto, sin superar cuarenta y cinco (45) días calendario, de conformidad con los criterios que se definen en el Anexo Técnico Capítulo 3

Así como el artículo 13 de la mencionada Resolución 2082 de 2016, establece que:
Vencido el plazo anterior las administradoras contarán con un plazo máximo de cinco (5) meses para dar inicio a las acciones de cobro coactivo o judicial, según el caso.

Por lo que, se concluye que la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de Seguridad Social es competente para conocer de acción ejecutiva, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

Asimismo, se concluye también que se pueden adelantar acciones ejecutivas para exigir al empleador el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

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