¿Permitió
la H. Corte Constitucional tener sexo en los colegios sin ningún tipo de sanción?
S.T-364
de 2018
La presente sentencia que se
analizará fue objeto de debate y reproches en varios foros de Internet y redes
sociales, habida cuenta, de varias publicaciones de medios de prensa escrita
donde dieron a conocer la noticia aduciendo que el máximo órgano de la
jurisdicción constitucional había dado vía libre para que en las aulas de clase
se pudiera tener relaciones sexuales sin ningún tipo de reproche
Por lo que, para evitar que se continúe
con la desinformación es que se analiza la sentencia, para determinar con total
certeza si en realidad eso fue lo que determinó la H. Corte Constitucional.
La acción de tutela objeto de
revisión trata acerca de una pareja que fue grabada sin su consentimiento por un
cadete en una Escuela militar teniendo relaciones sexuales, que posteriormente
esa grabación fue mostrado a las directivas de la Escuela Militar que llamaron
a descargos a la pareja donde les comunicaron que lo que habían hecho constituía
falta gravísima y les recomendaron solicitar la baja voluntaria, porque sino el
video iba a ser mostrado ante todo el Consejo Académico.
Ante la presión decidieron
firmar la solicitud de baja voluntaria pero que luego se retractaron, habida
cuenta, que recibieron asesoría jurídica donde el profesional del derecho les
comunicó que la prueba del video era ilegal.
Días después presentaron sendos
recursos de reposición y solicitud de copias del material que el colegio tenia
y se percataron de la existencia del video, pero los recursos no fueron
resueltos.
La muchacha participante del
video fue objeto de bullying, producto de la existencia del video lo que le
trajo como consecuencia que fuera internada por tener ataques de ansiedad.
Al final de todo lo anterior,
la pareja perdió el cupo en el colegio.
El
juez colegiado que conoció de la acción de amparo, denegó las pretensiones
manifestando que:
Una
vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se logró deducir que los
peticionarios incurrieron en una falta gravísima, la cual se encuentra
establecida en el reglamento interno de la Escuela Militar y que tiene por
sanción la cancelación de la matrícula y pérdida del cupo.
La decisión no fue impugnada,
por lo que, se envió a la H. Corte Constitucional con base en lo establecido en
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Al llegar a esa corporación,
fue escogida por tratarse de un asunto
novedoso, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.
El
problema jurídico que se dispuso a resolver la Alta Corporación fue el
siguiente:
¿La
Escuela Militar vulneró los derechos fundamentales, en especial al debido
proceso y a la intimidad, de los accionantes al adelantarles un proceso
disciplinario que surgió a partir del conocimiento de un video que los
muestra sosteniendo relaciones sexuales en un aula de clase
(espacio semi-privado) dentro de las instalaciones de la institución,
y que conllevó a la imposición de las sanciones de pérdida de cupo y
expulsión?
Para resolver el cuestionamiento
planteado, empezó por referirse al derecho fundamental a la intimidad
Ø
Protección
constitucional del derecho fundamental a la intimidad: autonomía
personal y derecho a la intimidad sexual
El
artículo 15 de la Constitución Nacional, dice lo siguiente:
Todas
las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen
nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas.
En
la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución.
La
correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo
pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y
con las formalidades que establezca la ley.
Para
efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e
intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
La
H. Corte Constitucional empieza a relacionar todos aquellos aspectos que son
objeto de la protección constitucional a la intimidad, como los siguientes:
las relaciones
familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud,
su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales
para la utilización de datos a nivel informático, las creencias
religiosas, los secretos profesionales y en general todo
"comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y
que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que éstos tienen de aquel
Para luego expresar que también
protege los espacios públicos donde la persona desarrolla actividades que sólo
le conciernen a ella.
Con relación a los
establecimientos educativos, manifestó que son espacios semi privados, habida cuenta, de que se trata de una comunidad en
la cual existen códigos de convivencia y reglas preestablecidas, que
también comparte cierta intimidad circunscrita a la vida común en el contexto
cerrado del trabajo y del establecimiento educativo al cual solo acceden los
trabajadores, o los estudiantes y profesores.
Concluyó en este punto que el
derecho a la intimidad es una garantía fundamental protegida por el Estado, la
cual implica el ejercicio de la libertad, adecuada a los lugares donde se
desarrollan los actos del comportamiento humano y la influencia social sobre
tales espacios.
Ø La autonomía personal y el
respeto por la intimidad sexual
Acerca de este punto empieza recordando
lo concerniente a la intimidad personal, haciendo alusión a que es una garantía
que tienen los ciudadanos para tomar decisiones, que no afectan derechos de
terceras personas.
Luego pasa a expresar la
relación entre la autonomía personal y el derecho a la intimidad diciendo que
es una garantía de todas las personas que conlleva al respeto de las
diferentes conductas que las personas consideran, se corresponden con sus
convicciones.
Por último, con relación a la
intimidad sexual la H. Corte Constitucional manifestó que cualquier limitación
al ámbito de la conducta sexual de los ciudadanos está prohibida,
pues hace parte de su autonomía, salvo que implique la afectación de los
derechos de terceros.
Ø
El derecho
fundamental al debido proceso en las actuaciones
disciplinarias adelantadas en instituciones educativas
En este punto la H. Corte Constitucional
hace mención del artículo 29 constitucional para señalar que este derecho tiene
aplicación en el curso de las investigaciones disciplinarias que se adelantan
en las instituciones educativas tanto públicas como privadas.
Así como que para que no se
entienda vulnerado este derecho, se deben respetar unos presupuestos mínimos
como los siguientes: legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia,
contradicción, celeridad, protección de los derechos fundamentales en la
consecución y valoración probatoria y consagración del non bis in idem, que
informan todo el derecho sancionador.
De
igual manera, hizo alusión a que para garantizar el derecho fundamental al
debido proceso se deben respetar unos requisitos esenciales, como son los
siguientes:
i.
Que las reglas
de conducta que dan origen a una sanción hayan sido determinadas previamente en
la ley o el reglamento de la institución.
ii.
Las
sanciones imponibles también deben encontrarse expresamente señaladas en el
manual de conducta, pues sólo con ello la persona puede comprender la dimensión
y los efectos derivados de su comportamiento.
iii.
Debe señalarse
con claridad un procedimiento a seguir, de manera que el implicado pueda
ejercer razonablemente su derecho de contradicción y defensa, siempre bajo el
supuesto de la presunción de inocencia.
iv.
El
proceso disciplinario se sustenta en el principio de publicidad, porque “sólo
de esta manera el acusado puede conocer oportunamente los cargos que se le
imputan y los hechos en que éstos se basan.”
v.
Por
último, el principio de proporcionalidad constituye un elemento
inherente a cualquier proceso disciplinario, no sólo frente a la conducta que
se espera del sujeto, sino también frente a la sanción que conlleva su
incumplimiento
Luego de lo anterior, la Alta Corporación pasa
estudiar los requisitos de procedencia de la acción de tutela y los encuentra
satisfechos, con relación al requisito de la subsidiariedad, expresó que aunque
las decisiones tomadas por el Consejo Académico pueden ser cuestionadas
mediante el uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
en el caso objeto de revisión, consideró que no resultaba idóneo y eficaz, por
cuanto, se requería una medida inmediata para que cesaran los efectos de la
vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, a su buen nombre,
a su honra, a su plan de vida y a su debido proceso, sobre los cuales existía
una afectación actual e intensa que ameritaba la intervención urgente del juez
constitucional. Así como, que, a pesar de la existencia de medidas cautelares
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prolongar la definición
de la situación académica de los accionantes perpetuaría la afectación de sus
derechos, pues era necesario resolver –definitivamente– la presente
controversia, teniendo en cuenta que podían perder periodos adicionales de
estudio mientras se tramitaba cualquier actuación ante la justicia ordinaria
administrativa.
Al analizar el caso bajo
estudio, la Alta Corporación consideró que la prueba que dio lugar a la investigación
y posterior sanción disciplinaria no estaba viciada por ilicitud o por
ilegalidad, habida cuenta, de que la grabación del video se desarrolló en el
marco de las actividades de vigilancia que desarrollaba el estudiante encargado
como “centinela” dentro de la institución educativa, por lo que, no
podía reprocharle que al evidenciar una conducta disciplinaria contraria al
reglamento de la institución, faltara a sus deberes de información a sus
superiores y a las autoridades correspondientes. Asimismo, que la entidad
educativa actuó con base a la protección a la intimidad de los participantes
del video al destruir la evidencia. Sin embargo, consideró que el desarrollo
del procedimiento disciplinario y la posterior sanción no se compadece con los
postulados del debido proceso.
Mas adelante la misma
corporación manifestó que antes de proceder a censurar a las actuaciones
personales de los accionantes debieron primero darle un tratamiento
social y sicológico que correspondía y se esperaría de en un entorno educativo
como el de la escuela.
Es
decir, como se encontraba en juego una grave afectación al derecho fundamental
a la intimidad se debieron adoptar mayores medidas para proteger la privacidad
y la autonomía, como las siguientes;
consultar, previamente, la
situación con los afectados, con sus familiares –en el caso de menores de
edad– y con personal capacitado en la materia, para que junto con las
autoridades disciplinarias se evitara una innecesaria exposición de
la vida íntima y personal de los estudiantes durante el proceso
disciplinario.
Con relación a la sanción
impuesta – perdida del cupo académico – el máximo órgano de la jurisdicción
constitucional manifestó que resultaba adecuada en el sentido en que los
estudiantes que no cumplen con el reglamento académico y disciplinario e
incurren en una de las faltas “gravísimas” en él estipulado, deben
ser expulsados para mantener la convivencia armónica
y el código de honor de los integrantes de la comunidad
académica.
Sin embargo, expresó que inobservó
el principio de proporcionalidad, por cuanto, la infracción hace referencia a
un acto íntimo sexual que no afectó a terceros o a la comunidad
académica en general, pues tanto en la demanda, como
la contestación de la entidad accionada, se señala que la afectación fue
personal, familiar y del entorno social de los accionantes, pero no se
estableció ninguna afectación a la comunidad académica y estudiantil en
particular. Por lo que, debió privilegiarse la protección de la intimidad, en
el entendido que la situación no tuvo trascendencia en la comunidad
estudiantil. De igual manera, no se tuvo en cuenta que los participantes del
video, aceptaron la falta, lo que constituye en un atenuante.
La corporación al revisar
reglamento académico encontró que la sanción a imponer cuando se acepta la
falta es la matricula condicional, por tanto, aseveró que la imposición de la
sanción no se basó en el principio de proporcionalidad de la sanción
disciplinaria pues se basó en
apreciaciones personales en relación con el caso, sin hacer referencia a la
proporcionalidad que debía regir la imposición de la sanción.
Por tanto, la H. Corte
Constitucional determinó que se debía reiniciar el procedimiento disciplinario donde
se ofrezcan garantías al respeto
a la intimidad de los accionantes y su acompañamiento profesional, familiar e
institucional, así como que la sanción a imponer guarde coherencia con el principio
de proporcionalidad.
Comentarios
De lo anterior se puede concluir
que la H. Corte Constitucional en ningún momento esta dando vía libre a que se
tenga sexo en los salones de clase de cualquier institución educativa sin ningún
tipo de sanción con base en el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad.
Lo que la H. Corte Constitucional
esta diciendo en la sentencia es que las personas no se les puede limitar la
conducta sexual, salvo que afecte derechos de terceros, caso en el cual, si amerita una sanción ejemplar.
Teniendo
en cuenta que en la presente sentencia se encuentra discusión el derecho fundamental
a la intimidad, el procedimiento debe ser objeto de reserva como lo señala el numeral
3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo
1° de la Ley 1755 de 2015, que estipula lo siguiente:
Solo
tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente
sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3.
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,
incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes
pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las
instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
Lo
anterior, por cuanto, la información que toca con el ámbito privado e íntimo de
las personas, son considerados como datos sensibles, a la luz de lo
señalado en el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, que reza de la siguiente
manera:
Para
los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que
afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su
discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la
orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia
a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva
intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y
garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la
salud, a la vida sexual y los datos biométricos.
Al
respecto de la sanción, seguramente los participantes del vídeo recibirán una
sanción, por cuanto, se encuentra acreditado que realizaron actos sexuales al
interior de la institución educativa pero que la sanción no será la perdida del
cupo en el colegio, sino tener matricula condicional, teniendo en cuenta que confesaron
la falta y que eso se constituye en un atenuante para la imposición de la
sanción.
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