Sexo en los colegios, ¿Permitido o no?


¿Permitió la H. Corte Constitucional tener sexo en los colegios sin ningún tipo de sanción?
S.T-364 de 2018

La presente sentencia que se analizará fue objeto de debate y reproches en varios foros de Internet y redes sociales, habida cuenta, de varias publicaciones de medios de prensa escrita donde dieron a conocer la noticia aduciendo que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional había dado vía libre para que en las aulas de clase se pudiera tener relaciones sexuales sin ningún tipo de reproche

Por lo que, para evitar que se continúe con la desinformación es que se analiza la sentencia, para determinar con total certeza si en realidad eso fue lo que determinó la H. Corte Constitucional.
La acción de tutela objeto de revisión trata acerca de una pareja que fue grabada sin su consentimiento por un cadete en una Escuela militar teniendo relaciones sexuales, que posteriormente esa grabación fue mostrado a las directivas de la Escuela Militar que llamaron a descargos a la pareja donde les comunicaron que lo que habían hecho constituía falta gravísima y les recomendaron solicitar la baja voluntaria, porque sino el video iba a ser mostrado ante todo el Consejo Académico.

Ante la presión decidieron firmar la solicitud de baja voluntaria pero que luego se retractaron, habida cuenta, que recibieron asesoría jurídica donde el profesional del derecho les comunicó que la prueba del video era ilegal.

Días después presentaron sendos recursos de reposición y solicitud de copias del material que el colegio tenia y se percataron de la existencia del video, pero los recursos no fueron resueltos.

La muchacha participante del video fue objeto de bullying, producto de la existencia del video lo que le trajo como consecuencia que fuera internada por tener ataques de ansiedad.

Al final de todo lo anterior, la pareja perdió el cupo en el colegio.

El juez colegiado que conoció de la acción de amparo, denegó las pretensiones manifestando que:
Una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se logró deducir que los peticionarios incurrieron en una falta gravísima, la cual se encuentra establecida en el reglamento interno de la Escuela Militar y que tiene por sanción la cancelación de la matrícula y pérdida del cupo.
La decisión no fue impugnada, por lo que, se envió a la H. Corte Constitucional con base en lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Al llegar a esa corporación, fue escogida por tratarse de un asunto novedoso, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.

El problema jurídico que se dispuso a resolver la Alta Corporación fue el siguiente:
¿La Escuela Militar vulneró los derechos fundamentales, en especial al debido proceso y a la intimidad, de los accionantes al adelantarles un proceso disciplinario que surgió a partir del conocimiento de un video que los muestra sosteniendo relaciones sexuales en un aula de clase (espacio semi-privado) dentro de las instalaciones de la institución, y que conllevó a la imposición de las sanciones de pérdida de cupo y expulsión?

Para resolver el cuestionamiento planteado, empezó por referirse al derecho fundamental a la intimidad

Ø  Protección constitucional del derecho fundamental a la intimidad: autonomía personal y derecho a la intimidad sexual

El artículo 15 de la Constitución Nacional, dice lo siguiente:
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

La H. Corte Constitucional empieza a relacionar todos aquellos aspectos que son objeto de la protección constitucional a la intimidad, como los siguientes:
las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que éstos tienen de aquel

Para luego expresar que también protege los espacios públicos donde la persona desarrolla actividades que sólo le conciernen a ella.

Con relación a los establecimientos educativos, manifestó que son espacios semi privados, habida cuenta, de que se trata de una comunidad en la cual existen códigos de convivencia y reglas preestablecidas, que también comparte cierta intimidad circunscrita a la vida común en el contexto cerrado del trabajo y del establecimiento educativo al cual solo acceden los trabajadores, o los estudiantes y profesores.

Concluyó en este punto que el derecho a la intimidad es una garantía fundamental protegida por el Estado, la cual implica el ejercicio de la libertad, adecuada a los lugares donde se desarrollan los actos del comportamiento humano y la influencia social sobre tales espacios.

Ø  La autonomía personal y el respeto por la intimidad sexual

Acerca de este punto empieza recordando lo concerniente a la intimidad personal, haciendo alusión a que es una garantía que tienen los ciudadanos para tomar decisiones, que no afectan derechos de terceras personas.

Luego pasa a expresar la relación entre la autonomía personal y el derecho a la intimidad diciendo que es una garantía de todas las personas que conlleva al respeto de las diferentes conductas que las personas consideran, se corresponden con sus convicciones.

Por último, con relación a la intimidad sexual la H. Corte Constitucional manifestó que cualquier limitación al ámbito de la conducta sexual de los ciudadanos está prohibida, pues hace parte de su autonomía, salvo que implique la afectación de los derechos de terceros.

Ø  El derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones disciplinarias adelantadas en instituciones educativas

En este punto la H. Corte Constitucional hace mención del artículo 29 constitucional para señalar que este derecho tiene aplicación en el curso de las investigaciones disciplinarias que se adelantan en las instituciones educativas tanto públicas como privadas.
Así como que para que no se entienda vulnerado este derecho, se deben respetar unos presupuestos mínimos como los siguientes: legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, contradicción, celeridad, protección de los derechos fundamentales en la consecución y valoración probatoria y consagración del non bis in idem, que informan todo el derecho sancionador.
De igual manera, hizo alusión a que para garantizar el derecho fundamental al debido proceso se deben respetar unos requisitos esenciales, como son los siguientes:
      i.        Que las reglas de conducta que dan origen a una sanción hayan sido determinadas previamente en la ley o el reglamento de la institución.
     ii.        Las sanciones imponibles también deben encontrarse expresamente señaladas en el manual de conducta, pues sólo con ello la persona puede comprender la dimensión y los efectos derivados de su comportamiento. 
    iii.        Debe señalarse con claridad un procedimiento a seguir, de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente su derecho de contradicción y defensa, siempre bajo el supuesto de la presunción de inocencia.
   iv.        El proceso disciplinario se sustenta en el principio de publicidad, porque “sólo de esta manera el acusado puede conocer oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que éstos se basan.”
    v.        Por último, el principio de proporcionalidad constituye un elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no sólo frente a la conducta que se espera del sujeto, sino también frente a la sanción que conlleva su incumplimiento

Luego de lo anterior, la Alta Corporación pasa estudiar los requisitos de procedencia de la acción de tutela y los encuentra satisfechos, con relación al requisito de la subsidiariedad, expresó que aunque las decisiones tomadas por el Consejo Académico pueden ser cuestionadas mediante el uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso objeto de revisión, consideró que no resultaba idóneo y eficaz, por cuanto, se requería una medida inmediata para que cesaran los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, a su buen nombre, a su honra, a su plan de vida y a su debido proceso, sobre los cuales existía una afectación actual e intensa que ameritaba la intervención urgente del juez constitucional. Así como, que, a pesar de la existencia de medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prolongar la definición de la situación académica de los accionantes perpetuaría la afectación de sus derechos, pues era necesario resolver –definitivamente– la presente controversia, teniendo en cuenta que podían perder periodos adicionales de estudio mientras se tramitaba cualquier actuación ante la justicia ordinaria administrativa.

Al analizar el caso bajo estudio, la Alta Corporación consideró que la prueba que dio lugar a la investigación y posterior sanción disciplinaria no estaba viciada por ilicitud o por ilegalidad, habida cuenta, de que la grabación del video se desarrolló en el marco de las actividades de vigilancia que desarrollaba el estudiante encargado como “centinela” dentro de la institución educativa, por lo que, no podía reprocharle que al evidenciar una conducta disciplinaria contraria al reglamento de la institución, faltara a sus deberes de información a sus superiores y a las autoridades correspondientes. Asimismo, que la entidad educativa actuó con base a la protección a la intimidad de los participantes del video al destruir la evidencia. Sin embargo, consideró que el desarrollo del procedimiento disciplinario y la posterior sanción no se compadece con los postulados del debido proceso.
Mas adelante la misma corporación manifestó que antes de proceder a censurar a las actuaciones personales de los accionantes debieron primero darle un tratamiento social y sicológico que correspondía y se esperaría de en un entorno educativo como el de la escuela.

Es decir, como se encontraba en juego una grave afectación al derecho fundamental a la intimidad se debieron adoptar mayores medidas para proteger la privacidad y la autonomía, como las siguientes;
consultar, previamente, la situación con los afectados, con sus familiares –en el caso de menores de edad– y con personal capacitado en la materia, para que junto con las autoridades disciplinarias se evitara una innecesaria exposición de la vida íntima y personal de los estudiantes durante el proceso disciplinario.
Con relación a la sanción impuesta – perdida del cupo académico – el máximo órgano de la jurisdicción constitucional manifestó que resultaba adecuada en el sentido en que los estudiantes que no cumplen con el reglamento académico y disciplinario e incurren en una de las faltas “gravísimas” en él estipulado, deben ser expulsados para mantener la convivencia armónica y el código de honor de los integrantes de la comunidad académica.

Sin embargo, expresó que inobservó el principio de proporcionalidad, por cuanto, la infracción hace referencia a un acto íntimo sexual que no afectó a terceros o a la comunidad académica en general, pues tanto en la demanda, como la contestación de la entidad accionada, se señala que la afectación fue personal, familiar y del entorno social de los accionantes, pero no se estableció ninguna afectación a la comunidad académica y estudiantil en particular. Por lo que, debió privilegiarse la protección de la intimidad, en el entendido que la situación no tuvo trascendencia en la comunidad estudiantil. De igual manera, no se tuvo en cuenta que los participantes del video, aceptaron la falta, lo que constituye en un atenuante.

La corporación al revisar reglamento académico encontró que la sanción a imponer cuando se acepta la falta es la matricula condicional, por tanto, aseveró que la imposición de la sanción no se basó en el principio de proporcionalidad de la sanción disciplinaria pues se basó en apreciaciones personales en relación con el caso, sin hacer referencia a la proporcionalidad que debía regir la imposición de la sanción.

Por tanto, la H. Corte Constitucional determinó que se debía reiniciar el procedimiento disciplinario donde se ofrezcan garantías al respeto a la intimidad de los accionantes y su acompañamiento profesional, familiar e institucional, así como que la sanción a imponer guarde coherencia con el principio de proporcionalidad.
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De lo anterior se puede concluir que la H. Corte Constitucional en ningún momento esta dando vía libre a que se tenga sexo en los salones de clase de cualquier institución educativa sin ningún tipo de sanción con base en el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

Lo que la H. Corte Constitucional esta diciendo en la sentencia es que las personas no se les puede limitar la conducta sexual, salvo que afecte derechos de terceros, caso en el cual, si amerita una sanción ejemplar.

Teniendo en cuenta que en la presente sentencia se encuentra discusión el derecho fundamental a la intimidad, el procedimiento debe ser objeto de reserva como lo señala el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que estipula lo siguiente:


Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

Lo anterior, por cuanto, la información que toca con el ámbito privado e íntimo de las personas, son considerados como datos sensibles, a la luz de lo señalado en el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, que reza de la siguiente manera:
Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

Al respecto de la sanción, seguramente los participantes del vídeo recibirán una sanción, por cuanto, se encuentra acreditado que realizaron actos sexuales al interior de la institución educativa pero que la sanción no será la perdida del cupo en el colegio, sino tener matricula condicional, teniendo en cuenta que confesaron la falta y que eso se constituye en un atenuante para la imposición de la sanción.

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